Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 25 de Abril de 2023, expediente CNT 006003/2015/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT.DEF. 3-2 EXPTE. Nº: 6.003/2015 /CA1 (61.345)

JUZGADO Nº: 1 SALA X

AUTOS: “MONTENEGRO, E.M. C/ BAYTON S.A. Y OTROS S/

DESPIDO”

Buenos Aires,

El DR. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a USO OFICIAL

    propósito de los agravios que contra el pronunciamiento de fecha 30/09/2022 interpuso la codemandada S. S.R.L con réplica del actor. Apela asimismo la representación letrada del actor y la perito contadora disconformes con la regulación de sus honorarios.

  2. ) La demandada recurre la decisión de la señora juez “a quo” en cuanto consideró no acreditada la modalidad eventual de la contratación del accionante y la condenó junto a la firma Bayton S.A. en forma solidaria al pago de las indemnizaciones correspondientes al despido en los términos del art. 29 de la L.C.T

    El contenido de los agravios y el análisis de las pruebas colectadas no permiten modificar lo resuelto en la instancia anterior.

    De la lectura de los escritos de demanda y sus contestaciones -corroborado por la prueba testimonial vertida en la causa- surge que el Sr. Montenegro fue contratado desde el 23 de mayo de 2011 para prestar servicios en el establecimiento de Sabelcort S.R.L y a sus órdenes por intermedio de la empresa de servicios eventuales Bayton S.A.

    Al evaluar la actividad principal de la empresa usuaria de los servicios del actor (fabricación de cerraduras, herrajes, artículos de ferretería, tablas de planchar,

    organizadores para baños e interiores, entre otros) resulta evidente que las labores que desarrolló y por las cuales fue contratado según fue atestiguado por todos los deponentes que prestaron declaración en autos que afirmaron que se desempeñaba en el balancín y soldadura para armar tendederos y tablas de planchar (v. fs. 372 y fs. 369-I) resultan tareas Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    habituales que hacen al mencionado objeto social, pese a que al contestar la demanda ambas demandadas invocaron un contrato de trabajo eventual para cubrir necesidades extraordinarias de la empresa.

    Ya he sostenido que tanto la Ley de Contrato de Trabajo como la ley 24.013

    privilegian la contratación por tiempo indeterminado (conf. art. 90 L.C.T. y art. 27 de la L.E.) y que la celebración de contratos “eventuales” está contemplada como excepción para supuestos que determina la propia normativa legal: necesidades extraordinarias y/o transitorias de la empresa usuaria (conf. arts. 29 último párrafo, 29 bis y 99 de la L.C.T.;

    arts. 77/80 ley de empleo y decreto 1694/06). Al tratarse esa modalidad de contratación una excepción al principio general de “indeterminación” del plazo, sólo puede considerarse válida en aquellos supuestos en que los requisitos exigidos por las normas que rigen la materia surjan fehacientemente acreditados.

    No se han explicitado en el “sub lite”, de manera concreta y circunstanciada,

    las necesidades extraordinarias y transitorias que habiliten a considerar válidamente la existencia de una contratación "eventual" cuando de modo genérico el planteo defensivo giró en torno a la necesidad de cubrir un pico de producción con motivo de la suscripción de un contrato para la fabricación de antenas, y la prestación de servicios del accionante se extendió por 2 años y 3 meses, lo cual descarta cualquier tipo de exigencia extraordinaria.

    El argumento defensivo por otra parte, tampoco encuentra apoyatura fáctica en las actuaciones a través de ningún elemento de prueba válido (ello no surge de la pericial contable producida –la perito contadora informó que no le fueron exhibidos los libros - ni resulta de las declaraciones testimoniales producidas: arts. 377 y 386 del C.P.C.C.N.).

    No obstante lo expresado, sella la suerte adversa a la pretensión recursiva el hecho de que no existen constancias probatorias que demuestren que ambas demandadas cumplimentaron la exigencia del art. 72 inc. a) de la ley 24.013 en cuanto a la obligación de consignar con precisión y claridad a través de un contrato escrito la causa que habría justificado la contratación para atender exigencias extraordinarias del mercado (art. 377 ant.

    cit.).

    Cabe entender que en tales contratos la forma es primordial. Si no se demostró en autos la celebración por escrito, ello permite considerar que el contrato ha sido Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación por tiempo indeterminado, sin que pueda beneficiarse la demandada con la producción de prueba que intente acreditar la eventualidad de las tareas al no respetarse la forma en la contratación (C.N.A.T., Sala VI S.D. 44.765 del 07/06/96 in re “S., G.c., J. s/despido”).

    Surge evidente entonces que la empresa usuaria –la demandada Sabelcort SRL.- resultó ser la única beneficiaria de la prestación laboral del actor. Ello corrobora su condición de empleadora directa, asumiendo la restante demandada – Bayton SA, la contratante- la apariencia formal de empleadora al contratarla al solo fin de asignarla a quien utilizó –en definitiva- sus servicios personales (art. 29 de la L.C.T.).

    No modifica el sentido de lo resuelto la circunstancia no controvertida acerca de que la última de las empresas mencionadas registró a la trabajadora, le abonó sus remuneraciones y le efectuó los correspondientes aportes patronales. Tal intermediación hace a la condición de Sabelcort SRL de directo y único beneficiario de las tareas prestadas por el Sr. Montenegro (art. 29 cit.).

    Sobre tal base, coincido con lo resuelto en grado en orden a que resultó

    legítimo el despido “indirecto” en que el actor se colocó. El desconocimiento de la relación laboral que formuló Sabelcort SRL al emplazamiento de regularización que le remitió el actor sumado a la postura de Bayton S.A al sostener que desempeñaba tareas de carácter eventual -no acreditadas-, implicó una injuria de magnitud tal que justificó la decisión de darse por despedido (conf. arts. 242 y 246 de la L.C.T.).

    En definitiva, cabe confirmar la decisión “a quo” de condenar a ambas demandadas solidariamente y por su responsabilidad por vía del antes citado art. 29 a abonar las indemnizaciones derivadas del cese (arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T.), lo cual lleva a desestimar los segmentos de los agravios formulados en relación con estas cuestiones.

  3. ) Igual suerte adversa ha de correr el cuestionamiento a la procedencia de la condena al pago de las horas trabajadas en exceso de la jornada legal reclamadas por el actor, así como las diferencias salariales generadas por la categoría laboral cumplida.

    Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    En efecto, el accionante afirmó que se encontraba incorrectamente categorizado y que no se le abonaron las horas extras trabajadas en forma completa.

    Manifestó que percibía una parte de la remuneración fuera de registración en concepto de horas extras pero que la demandada no le abonaba la totalidad de las horas trabajadas en exceso de la jornada legal sino un monto global arbitrario “en negro” (ver fs. 14). T

    Luego de la prueba testimonial vertida en la causa surge que el deponente Segovia (fs. 372) afirmó que “conoce al actor porque trabajaron juntos en Sabelcort… que el actor estaba en un balancín y remachaba las patas, también lo vio soldando, poniendo clavos, armando tendederos y tablas de planchar, que el dicente estaba en la parte de pintura y le llevaba las patas al actor para que las remachara…. Que el horario cumplido era de 7 a 18 horas… que los recibos de haberes se los daban los jefes de Sabelcort y ahí

    figuraba como empleador B., que la parte del salario percibida “en negro” la pagaba S., bajaban los secretarios o secretarias de la empresa y les pagaban, que esa parte en negro era por las horas extras trabajadas. Que el actor trabajaba de lunes a viernes y dependiendo del trabajo también lo hacia los sábados de 7 a 12 o 13 horas y ello lo sabe porque hacia el mismo horario que el dicente. Que había fichaje para el horario de entrada pero a la salida no fichaban ellos, sino que lo hacia el mismo personal de Sabelcort, lo hacían a las 16 horas pero ellos en realidad trabajaban hasta las 18 horas. Que cobraban parte del salario en blanco y parte en negro, que más o menos cobraban $1700 en blanco y $ 300 en negro.”

    En sentido similar se expresó el testigo G. (fs. 396I) al relatar que “

    conoce al actor porque eran compañeros de trabajo, que el horario era de 7 a 16 horas pero hacían horas extras hasta las 18 horas de lunes a viernes pero también trabajaban los sábados de 7 a 13 horas, que eso se pagaba “en negro” y en mano. Que S. era una empleada de Sabelcort e iba y les entregaba los recibos al actor de la parte en blanco, por la parte en negro les hacían firmar un papel y pagaban en mano y ello lo sabe porque le pagaban al dicente de la misma manera. Que el control de asistencia lo hacía S. también…. Que el actor trabajaba con una soldadora de punto, con balancines, estuvo en el...

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