Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Junio de 2021, expediente Rc 124663

PresidenteGenoud-Torres-Kogan-Soria
Fecha de Resolución29 de Junio de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

C. 124.663 "MONTENEGRO ALEJANDRA C/ CATALAN LORENZO (RECONSTRUIDO) S/·DAÑOS Y PERJUICIOS"

AUTOS Y VISTOS:

  1. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores revocó la solución de origen que, a su turno, hiciera lugar a la acción de daños y perjuicios incoada por A.M. contra L.D.C. y la Municipalidad de General J.M., rechazándola al no encontrar acreditados los extremos necesarios para su progreso (v. sentencias electrónicas de fecha 23-IV-2020 y 15-XII-2020).

  2. Frente a ello, el letrado apoderado de la parte actora vencida interpone recurso extraordinario de nulidad por el que aduce infracción al principio de congruencia y ausencia de fundamentación legal (v. escrito electrónico de fecha 1-II-2021).

  3. El intento anulativo no puede prosperar, en atención a lo resuelto por este Superior Tribunal en casos sustancialmente análogos (arts. 31 bis, ley 5.827, texto según ley 13.812 y 298, CPCC).

III.1. Ha manifestado esta Corte -en reiteradas oportunidades- que el remedio impetrado sólo puede fundarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia; conf. doctr. causas C. 119.363, "Garbizu de Gabarain", resol. de 26-III-2015; C. 118.577, "Luna de Eyheragaray", resol. de 1-IV-2015; C. 120.680, "L., C.H., resol. de 29-VI-2016; etc.).

En el caso, los agravios emparentados con la vulneración al principio de congruencia -en formaextra petita- (v. págs. 20/26 del escrito electrónico), no pueden ser atendidos, toda vez que los mismos se erigen en ataques impropios de este medio revisor y, por tanto, devienen inabordables (conf. doctr. causas C. 120.402, "R., resol. de 2-III-2016; C. 121.186, "Ciolfi", resol. de 28-XII-2016; C. 121.765, "Unzué", resol. de 22-XI-2017; etc.).

III.2. Finalmente, la misma suerte debe correr la denuncia de violación a la garantía consagrada por el art. 171 de la Constitución provincial (v. págs. 22/26 del recurso) toda vez que ella sólo se produce cuando la sentencia carece de fundamentación jurídica, faltando la referencia de los preceptos legales pertinentes, circunstancia que no se configura en el caso, ya que la simple lectura del fallo en crisis demuestra que...

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