Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 27 de Abril de 2017, expediente CNT 004229/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 69638 SALA VI Expediente Nro.: CNT 4229/2013 (Juzg. Nº 48)

AUTOS: “MONTENEGRO ALBERTO VALENTIN C/ BUCHACRA EDUARDO JOSE Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 27 de abril de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DRA. G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, en forma parcial, recurre el actor a tenor del memorial de agravios obrante a fs. 355/365, con réplica del coaccionado Club Atlético Vélez Sarsfield Asociación Civil, la que luce agregada a fs. 367/374.

    Por su parte, el perito contador apela los honorarios que le fueron regulados por considerarlos bajos (ver fs. 354).

    Asimismo, el trabajador cuestiona, en subsidio, los emolumentos fijados a los profesionales intervinientes en autos por considerarlos elevados (ver fs. 365).

    Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 08/05/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20713136#163720184#20170503123234631 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI El Señor Juez “a quo”, luego de considerar que entre el actor y el codemandado E.J.B. –incurso en la situación prevista en el art. 71 de la L.O.– había existido un vínculo dependiente, desestimó, en lo sustancial, el reclamo del trabajador por considerarlo “improcedente” (sic.). Para así decidir tuvo en cuenta que, pese a que el 12/02/2012 le había sido negado su ingreso al estadio para cumplir con sus labores de vendedor, su pedido de dación de tareas recién lo había materializado en octubre del citado año. Por ello, concluyó que la relación laboral se había extinguido en los términos del art. 241 “in fine” de la L.C.T. No obstante, condenó al empleador a abonar al dependiente los rubros derivados de la extinción del vínculo, así como también la multa del art. 80 de la L.C.T.; condena que extendió

    solidariamente al Club Atlético Vélez Sarsfield Asociación Civil, con fundamento en lo normado en el art. 30 de la ley 20.744 (ver fs. 350/353).

  2. L., corresponde poner de relieve que, como bien lo apunta el apelante a fs. 355vta., arriba firme a esta Alzada la conclusión del “a quo” en torno a la existencia de un vínculo dependiente entre Montenegro y Buchacra, declarado rebelde a fs. 88 (arg. arts. 271 “in fine” y 277 del C.P.C.C.N.).

    A su vez, también llega firme a esta instancia la condena solidaria del Club Atlético Vélez Sarsfield Asociación Civil sobre la base de que éste había reconocido haber “…concedido a Buchacra el derecho a la venta de banderas, banderines, pañuelos, vinchas y similares en su cancha, es decir a mercancías que eran parte de su propio ‘merchandising’…”, lo Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 08/05/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20713136#163720184#20170503123234631 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI que permitiría encuadrar la situación en el ya mencionado art.

    30 de la L.C.T. (ver fs. 353). A todo evento, señalo que las manifestaciones que formula el citado codemandado a fs. 370 “in fine”/373, al contestar el memorial de agravios, devienen extemporáneas (arg. arts. 53 y 116 de la L.O.).

    Sentado lo expuesto, corresponde abocarse al tratamiento del planteo recursivo del trabajador.

    En este sentido, cabe aclarar, ante las consideraciones que se exponen al apelar que, más allá del parecer que podría suscitar, el encuadre normativo que hizo el “a quo” de los hechos denunciados por el demandante en la hipótesis normada por el art. 241 “in fine” de la L.C.T., queda alcanzado por la aplicación del adagio romano “iura curia novit”. En efecto, de acuerdo con esta regla, el Juez tiene la facultad y el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las reglas jurídicas adecuadas, con prescindencia inclusive de los fundamentos que enuncian las partes (doct. Fallos 333:828; 326:3050; 324:1590; etc.), Por ello, considero que no resulta acertada la afirmación que vierte el demandante a fs. 355vta. “in fine” en torno a que dicha circunstancia –insisto– de índole jurídica “…no...

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