Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 13 de Diciembre de 2022, expediente CCF 003641/2020/CA003

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° CCF 3641/2020/CA3 “MONTECUCCO,

N.C. EN REP DE SU HIJO

M.P.N. c/ OSDE s/AMPARO LEY 16.986” –

Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nº 2 de San Martin,

Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N°

I - SENTENCIA

M., 13 de diciembre de 2022.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 15/09/2022, en la cual la Sra. jueza “a-quo” hizo lugar parcialmente a la acción interpuesta por el Sr.

    N.C.M., en representación de su hijo, ordenando a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) que otorgase de manera inmediata al Sr. M.P.N. la cobertura de: 1)

    Internación en comunidad terapéutica cerrada en el Instituto “Fundación Programa San Ignacio”, sito en Villa Rosa, Partido de Pilar, Provincia de Buenos Aires, limitándola hasta el valor que abonaba a un prestador contratado de las mismas características,

    con la aclaración que la cobertura sólo debía ser integral (100%) en caso de que fuera brindada por instituciones propias o contratadas de la obra social;

    2) Acompañante terapéutico las 24 horas, que sería cubierto por la demandada en forma integral, en caso que fuera llevada a cabo con prestadores propios o contratados, o en su defecto, si fuera llevada a cabo por prestadores ajenos que se procurase la parte actora, se extendería hasta el valor que el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con 1

    Fecha de firma: 13/12/2022

    Alta en sistema: 14/12/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Discapacidad aprobado por la Resolución N°428/1999 y sus modificaciones, establecía para la prestación de Hogar Permanente - Categoría “A” -, todo ello de acuerdo a lo prescripto por los médicos tratantes y por el tiempo que estos indicasen.

    Impuso las costas a la demandada vencida (Cfr. Art. 14 ley 16.986 y Art. 68 del CPCC).

    Rechazó la solicitud de reintegro de las facturas por el costo de la internación por el período trascurrido desde enero de 2020 a mayo 2020, toda vez que la parte actora no acreditó en autos las respectivas facturas.

    Difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno y hasta que todos ellos denunciaran la situación fiscal que revistiesen y, si se encontraban comprendidos dentro de lo prescripto por el Art. 2 de la ley 21.839 y otros datos que no hubieran sido acreditados hasta el momento -tales como la matriculación en la jurisdicción y el pago de jus previsional-.

  2. Para así decidir, señaló que la acción de amparo reglada en la ley 16.986, era un proceso excepcional sólo utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías legales aptas, peligraba la salvaguarda de derechos fundamentales, requiriendo para su apertura circunstancias de muy definida excepción tipificadas por la presencia de arbitrariedad e ilegalidad 2

    Fecha de firma: 13/12/2022

    Alta en sistema: 14/12/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° CCF 3641/2020/CA3 “MONTECUCCO,

    N.C. EN REP DE SU HIJO

    M.P.N. c/ OSDE s/AMPARO LEY 16.986” –

    Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nº 2 de San Martin,

    Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N°

    I - SENTENCIA

    manifiesta que configurasen, ante la ineficacia de los procesos ordinarios, la existencia de un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta acción urgente y expedita.

    Tuvo presente, que el Art. 43 de la Constitución Nacional en la reforma del año 1994,

    introdujo una modificación trascendente en lo que hacía a la acción de amparo, destinada a darle un dinamismo propio al despojarla de aristas formales que fueran obstáculo al acceso inmediato a la jurisdicción cuando estaban en tela de juicio garantías constitucionales.

    Entendió procedente, que el accionante hubiera recurrido a tal vía procesal si se tenía en cuenta que se encontraba en juego la salud de su hijo,

    ante la falta de cobertura a su requerimiento,

    violándose de esa manera el derecho a la subsistencia protegido por nuestra Carta Magna.

    Añadió, que con la reforma del año 1994 de nuestra Carta Magna, el Art. 75 Inc. 22 de la C.N.

    integraba, con rango constitucional, numerosos tratados internacionales que legislaban al respecto (Pacto de San José de Costa Rica, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Declaración Universal de los Derechos Humanos) y por tanto, la obligación inexcusable por parte del Estado 3

    Fecha de firma: 13/12/2022

    Alta en sistema: 14/12/2022

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    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Nacional, de brindar los beneficios de la seguridad social, los que tendrán carácter integral e irrenunciable (art. 14 bis C.N.).

    Por dicha razón, indicó que encontrándose en juego el derecho a la salud, de rango constitucional (Art. 42 Carta Magna, Art. 12 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ONU,

    ratificado por ley 23.313 de jerarquía superior a las leyes internas, según el Art. 22 Constitución Nacional) y teniendo en cuenta las particulares circunstancias del caso, en el cual existía una afección a la salud de una persona, con todos los padecimientos y angustias que ello suponía, el riesgo que pesaba sobre su vida y su bienestar, bienes cuya pérdida no era susceptible de ser subsanada posteriormente, resultaban circunstancias que abonaban la certeza respecto a la admisibilidad de la acción de amparo.

    Por lo expuesto, consideró que resultaba ocioso extenderse, merituando el peligro que podía implicar dejar supeditada la decisión judicial sobre el conflicto planteado a los tiempos que requiriera la sustanciación de procesos de conocimiento más amplios.

    Asimismo, recordó lo dicho por el Cimero Tribunal, en cuanto a que el amparo era el procedimiento judicial más simple y breve para tutelar real y verdaderamente los derechos consagrados en la Ley Fundamental, explicitando la imprescindible necesidad de ejercer esa vía excepcional para 4

    Fecha de firma: 13/12/2022

    Alta en sistema: 14/12/2022

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° CCF 3641/2020/CA3 “MONTECUCCO,

    N.C. EN REP DE SU HIJO

    M.P.N. c/ OSDE s/AMPARO LEY 16.986” –

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    Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N°

    I - SENTENCIA

    salvaguardar el derecho fundamental de la vida y de la salud.

    Destacó además que, el derecho a la vida era el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que resultaba garantizado por la Constitución Nacional y que la vida de los individuos y su protección -en especial el derecho a la salud– constituían un bien fundamental en sí mismo que, a su vez, resultaba imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal.

    En ese sentido, puntualizó que en las presentes actuaciones el marco normativo aplicable estaba conformado por las leyes 24.455, 26.657 y 26.934.

    Asimismo, consideró relevante, la Resolución Conjunta MS y AS y SEDRONAR 362/97 y 154/97 que aprobó

    el “Programa Terapéutico Básico para el Tratamiento de la Drogadicción” (Art. 1), el cual debía ser cumplimentado por todas las obras sociales y asociaciones de obras sociales del Sistema Nacional del Seguro de Salud incluidas en la ley 23.660 y de las empresas o entidades prestadoras de servicios de medicina prepaga (Art. 2).

    Luego, ponderó que quienes se encontraban en mejores condiciones de evaluar el tratamiento que 5

    Fecha de firma: 13/12/2022

    Alta en sistema: 14/12/2022

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    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    requería el Sr. M.P.N., eran los profesionales que intervenían en su tratamiento desde hacía tiempo.

    En ese punto, tuvo presente las prescripciones médicas y los informes elaborados por los profesionales pertenecientes a la “Fundación Programa San Ignacio”, por lo que afirmó, que no cabía duda que la acción de amparo se presentaba como procedimiento o vía de tutela esencial y resultaba su protección verosímil, puesto que el accionante había acreditado con la documentación agregada en autos -con la sumariedad que imponía la índole del proceso- el carácter de afiliado de su hijo P.N.M. a la demandada,

    así como las prescripciones médicas de los profesionales que lo asistían.

    En este orden, entendió acreditada la necesidad de internación en la institución “Fundación Programa San Ignacio” y de acompañamiento terapéutico las 24 horas requeridos, debido al delicado cuadro de salud que presentaba el Sr. M.P.N. y a la atención especializada y asistencia permanente que requería, de acuerdo a lo descripto por sus médicos tratantes en los respectivos certificados e informes médicos acreditados en autos, en orden a fundamentar la continuidad del tratamiento que recibía en la institución donde residía desde el 30/12/2019.

    Por otra parte, mencionó que la accionada no había producido prueba adicional que contradijera los términos de las recomendaciones de los médicos tratantes ni había demostrado si los prestadores 6

    Fecha de firma: 13/12/2022

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