Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 24 de Noviembre de 2020, expediente CNT 092910/2016/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.:

EXPEDIENTE NRO.: 92910/2016

AUTOS: MONTE ISOLA, N.J. c/ CRAVERI S.A. s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 18 de noviembre de 2020, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, atento a lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional Nº

297/2020 (prorrogado mediante posteriores decretos), en función de la emergencia sanitaria declarada en la República Argentina mediante Decreto N.. 260/2020 y a lo dispuesto en las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los integrantes de la S.I.I, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios. A su vez, apela el perito contador por los honorarios regulados en su favor por estimarlos reducidos.

  1. fundamentar el recurso, la parte demandada se agravia por cuanto la Sra. Juez a quo consideró que el despido dispuesto por la empleadora resultó irrazonable e injustificado.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico Fecha de firma: 24/11/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por las partes del modo que se detalla a continuación.

La parte demandada se agravia por cuanto la Sra. Juez a quo consideró injustificado el despido directo de la actora.

En atención a los términos en los que ha sido planteada la controversia, estimo conveniente puntualizar, en forma preliminar, que en el presente caso y conforme se desprende del relato de la sentencia de anterior instancia y de los escritos constitutivos, no resulta materia de debate que el actor y la demandada se hallaron vinculados por un contrato de trabajo que se disolvió por denuncia motivada de la empleadora y a tenor de la carta documento N.. 720299407, del 26 de febrero de2016 -la que fue acompañada por la parte actora a fs. 16, reconocida por la demandada a fs.

54-. Por lo tanto, para adoptar una decisión sobre la procedencia o no de la pretensión deducida se torna necesario examinar si, de las constancias aportadas, surge acreditada la justificación de dicha ruptura; y, lo cierto es que tales aspectos del decisorio fueron cuestionados por las partes ante esta A.zada, por lo que llega firme a esta instancia.

L., cabe destacar que, luego de un pormenarizado análisis de las pruebas colectadas en autos, la Sra. Juez a quo concluyó que: “…la accionada, para fundar el distracto, imputó al actor la comisión de una injuria grave, consistente en la exhibición en una red social de acceso público de distintas fotografías en las que, a criterio de la denunciante, se observaban imágenes de la sede del laboratorio con actitudes que lo desacreditaban y vulneraban los usos y prácticas en el desarrollo y producción de medicamentos (“…la causa que justifica el Fecha de firma: 24/11/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

despido consiste en exhibir en internet mediante página de acceso público:

www.instagram.com, usuario “tapadeempanada”, imágenes de la sede de la empresa con actitudes que desacreditan gravemente al laboratorio,

vulnerando los usos y prácticas en el desarrollo y producción de alimentos. A

modo de ejemplo no taxativo, es dable mencionar foto en la cual usted dentro del predio de producción de medicamentos sito en Arengreen 830 CABA se exhibe públicamente con 2 botellas de whisky B. marca “J.B.”;

en otra foto se exhibe en su lugar de trabajo dentro del laboratorio con una prenda íntima femenina sostenida por los dientes junto a otro compañero de trabajo; en otra foto se exhibe dentro del montacargas, lugar vedado al transporte, haciendo alarde de su incumplimiento. Se hace constar que existen otras imágenes desvalorizantes de la imagen de la empresa que dan entidad suficiente al despido con causa impetrado...”)…. Pues bien, así

planteada la cuestión, desde ya anticipo que, en mi óptica y luego de una minuciosa compulsa de los elementos probatorios colectados en la causa, el despido dispuesto por la accionada no luce justificado, pues no encuentro configurados los presupuestos de la injuria que justifica el distracto, en los términos que establece el art. 242 de la L.C.T. A. respecto, en primer lugar señalaré que la accionada -tanto en el despacho extintivo cuanto en su responde-, omitió señalar las fechas en las que las fotografías que consideró

lesivas al prestigio del laboratorio habrían sido publicadas en la red social “Instagram”, como así también toda referencia acerca del momento en el que dichas publicaciones habrían llegado al conocimiento de las autoridades de la firma, circunstancia que, en mi opinión, impide el examen de la injuria invocada a la luz del principio de inmediatez, que se impone a la denuncia Fecha de firma: 24/11/2020

fundada en justa causa (cfr. art. 242, L.C.T.), pues no puede inferirse, a Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

partir de las constancias aportadas, que la reacción de la accionada hubiese sido oportuna, todo lo cual, en mi apreciación, por sí solo obsta a que se pueda tener por justificada la rescisión contractual. N. que, de la documentación acompañada por la propia demandada, surge que las publicaciones datan de varias semanas anteriores a la fecha del distracto, en tanto que, como dije, de los elementos aportados a la contienda, no es posible extraer que tales publicaciones ingresaron en la esfera de conocimiento de la parte empleadora en una fecha más o menos contemporánea a la del despido dispuesto –circunstancia que, como ya lo expresé, no ha sido precisada ni en la comunicación del despido ni tampoco en el responde, ni surge acreditada en modo alguno-, por lo que, en mi óptica, tampoco luce justificada la...

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