Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 15 de Marzo de 2016, expediente CNT 011425/2012/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorSALA X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. DEF. EXPTE. Nº: CNT 11425/2012/CA1 (36744)

JUZGADO Nº: 42 SALA X AUTOS: “MONTAÑO FERNANDO JAVIER C/ INMOBILIARIA LAMARO S.A.I.C.F Y A. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 15 de marzo de 2016.-

El Dr. E.R.B. dijo:

Puede explicitarse, en síntesis, que el Sr. Juez “a-quo”, luego de evaluar las probanzas arrimadas a la causa y de efectuar variadas consideraciones jurídicas, concluyó

que: a) el despido del actor, dispuesto por la codemandada Inmobiliaria Lamaro S.A.

mediante pieza postal del 31/8/11 –fs. 91-, resultó injustificado, porque no se verificó el supuesto previsto por el art. 244 L.C.T. (to); b) que a partir de que el Sr. Gallego asumió el cargo de gerente en el hotel donde prestó servicios el accionante, el clima laboral cambió

sustancialmente debido a la forma en que esta persona se dirigía a los demás empleados bajo sus órdenes, evidenciando –entre otras conductas- un comportamiento hostil y agresivo; c)

que en esas condiciones M. debió prestar tareas, resultando las mismas idóneas para originar la patología psicológica que presenta (trastorno mixto ansioso depresivo de grado severo, el cual se encuentra dentro del trastorno de ansiedad no especificado –Cod. F41.9-

del MDM IV, asimilable a la RVAN con manifestación fóbica grado III que lo incapacita en un 20% de la t.o.), existiendo un nexo de causalidad entre ambas, y responsabilidad de la empleadora por su obrar culposo (conf. art. 1.109 C.C., y d) que resulta también responsable solidariamente la codemandada Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., porque frente a la circunstancia en que se desencadenó la enfermedad, dicha accionada, en su condición de aseguradora de riesgos del trabajo, debió acreditar que llevó a cabo los controles a los que se hallaba obligada en virtud de la normativa de la LRT, como así

Fecha de firma: 15/03/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #20779537#149245482#20160315142046279 informar los incumplimientos detectados, exigiendo las modificaciones y soluciones que consideraba adecuadas.

Contra tal decisión recurren las codemandadas a tenor de los memoriales de fs. 592/606 (Inmobiliaria Lamaro S.A.) y 613/23 (Galeno ART S.A.), al igual que la parte actora (ver fs. 591/3), y por los honorarios regulados a su favor, la representación letrada de la accionante y los peritos psicóloga y contadora (ver fs. 594, 608 y 611).

Dada la índole de las cuestiones objeto de recurso, razones de orden expositivo me llevan a tratar, en forma conjunta, las mismas, comenzando –al igual que en la instancia anterior- por el reclamo originado en el despido de Montaño (instrumentado mediante pieza postal del 31/8/11, al considerarlo incurso en abandono de trabajo); y en punto a ello, observo que la crítica que formula Inmobiliaria Lamaro S.A. escasamente supera el umbral exigido por el art. 116 L.O., porque para que se configure el supuesto previsto por el art. 244 L.C.T. (to), no solo se debe de observar el cumplimiento de los recaudos exigidos por dicha norma, sino también, tal como claramente explicó el Dr.

H., que el trabajador no se encuentre imposibilitado de cumplir tareas; o sea, que omita o se abstraiga deliberadamente de cumplir su débito, lo que no ocurre cuando, como en este caso, el accionante estaba en uso de licencia psiquiátrica, y ello era de conocimiento de la empleadora (ver fs. 77/94 –en especial, fs. 89/90-, certificados de fs. 25/8, rec. a fs. 525 y 547).

Soslaya la recurrente mencionar, como puntualizó el “sub júdice”, que tampoco probó la autenticidad de los informes en base a los cuales sostiene, conforme su servicio médico, que M. estaba en condiciones de trabajar, lo cual hace innecesario entrar en el debate de la validez y prioridad entre las opiniones de los médicos tratantes del trabajador y los de control del servicio médico patronal, como para privilegiar uno u otro criterio profesional.

Además, es inatendible sostener, como pretende la quejosa, que el accionante debió presentarse a cuestionar el resultado de los estudios médicos patronales, cuando –

reitero- no sólo no se probó su autenticidad, sino que tampoco se le informó su resultado (ver Fecha de firma: 15/03/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #20779537#149245482#20160315142046279 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X fs. 84/8); y lo que es más, M. propuso se lo cite a junta médica neutral (ver fs. 89), sin merecer respuesta a ello.

Sólo restaría agregar, para concluir este tema, que el alta médica sólo puede ser otorgada por el médico tratante (y no por el servicio médico patronal); que a diferencia de lo que sostiene la apelante, la aseguradora de riesgos del trabajo (en este caso Galeno) no determinó la inexistencia de ninguna patología; y los certificados médicos que acompañó el actor (a los que antes aludí) no carecen de fundamentación (entiendo que médica y no jurídica, como se consignó) que los sostenga, porque además resultan corroborados, en el cuadro clínico, con la pericial realizada en el expediente.

También referido a este aspecto del reclamo, la parte actora cuestiona el rechazo de la indemnización art. 80 L.C.T. (to art. 45, ley 25.345), y en este aspecto no encuentro mucho por decir, porque lo cierto y concreto es que la quejosa nunca intimó la entrega de las certificaciones dispuestas por dicha norma, que es la condición a la que ésta supedita la procedencia de la reparación en cuestión (“Si el empleador no hiciere entrega de la constancia…dentro de los dos días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que al efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente…” –

así reza el art. 80-), lo cual además torna innecesario expedirse en torno a la validez del art. 3 del dec. 146/01.

Igual temperamento cabe adoptar con el agravio dirigido a cuestionar el rechazo del reclamo por vacaciones no gozadas 2.010 y francos compensatorios, porque reconocido expresamente por la quejosa que no gozó de tales licencias, al no haber acudido a hacer uso de las facultad que le conferían los arts. 157 y 207 L.C.T. (to), está vedada, por expresa disposición legal (conf. arts. 162 y 207 L.C.T. to) su compensación pecuniaria, dada la finalidad higiénica del instituto.

A diferencia de lo que entiende la recurrente, la indemnización por vacaciones no gozadas 2.011, no fue incorrectamente calculada por el “sub júdice”, porque si bien es exacto que, por la antigüedad en el empleo de aquélla a la época del distracto (9 años, 4 meses y 28 días), en ese año le correspondía un período vacacional de 21 días (conf. art. 150 L.C.T. to), también es exacto que el cálculo de la aludida reparación debe realizarse Fecha de firma: 15/03/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #20779537#149245482#20160315142046279 conforme a la fracción del año trabajada (conf. arts. 153 y 157 L.C.T. to), tal como se efectuó

en grado (21%12x 8: 14).

En lo que atañe a la acción civil por daños y perjuicios, la queja de Inmobiliaria Lamaro S.A. finca en la decisión del magistrado de grado de responsabilizarla por...

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