Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Junio de 2017, expediente CNT 076660/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº76660/2014/CA1 “MONTAÑO DIEGO DANIEL C/ SULLAIR ARGENTINA S.A. Y OTRO C/ DESPIDO” – JUZGADO Nº42-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días 30/06/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así

la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.C. dijo:

Llegan los autos a esta alzada, donde sólo la codemandada K.S.S., apeló la sentencia de anterior grado pues el a quo, entendió apresurada e intempestiva la decisión rupturista tomada por la empleadora. Hizo en consecuencia e hizo lugar a las indemnizaciones derivadas del despido. Luego, se queja por la imposición de costas, y la regulación de honorarios, por considerarla elevada (fs. 509/510).

El juez de anterior grado, a fs. 394/508, dispuso hacer lugar a la demanda interpuesta por M.D.D., contra Koner Seguridad SA y rechazar la misma contra la codemandada Sullair Argentina S.A.. Asimismo, dispuso imponer las costas a cargo de Koner Seguridad SA, a excepción de las correspondientes a Sullair Argentina SA, las que ordenó a cargo de la parte actora (art.68 del CPCCN).

Luego de lo cual, corresponde aclarar que llega firme tal decisorio, pues la parte actora, consintió la sentencia de la instancia anterior, por lo que solo corresponde a esta alzada tratar las apelaciones formuladas por la codemandada “Koner Seguridad SA”.Ello, con el único fin de resolver la queja formulada en torno a la forma finalización del vínculo, la imposición de costas, y la regulación de honorarios.

Veamos, el resultado de la prueba rendida en autos.

Koner Seguridad SA, remitió carta documento nro.

1699137-S 1699137-S el día 08/08/2014, en los siguientes términos:”

Teniendo en cuenta que usted se ha ausentado de su puesto de trabajo el día 07 y 08 de agosto de 2014, sin aviso ni justificación alguno se lo intima a que en el plazo de 24 horas retome tareas en su puesto asignado que es Sullair Argentina SA, dirección G.D.1.C., bajo apercibimiento de considerar abandono de tareas…”

(v.fs.57).

Fecha de firma: 30/06/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #24541890#182850102#20170630141214769 Poder Judicial de la Nación Surge de la documental acompañada por la propia demandada en el responde, que dicho instrumento fue recibido por el Sr. M.D. el día 13/08 a las 14.45 horas (v. informe adjunto a la carta documento reservada en sobre que luce a fs.93).

Luego, observo que dentro del mismo sobre, se encuentra la carta documento nro.E1699175-7, de fecha 13/8/2014, que reza:”Ante sus inasistencias injustificadas en los días 07, 08 y siguientes del corriente mes hasta la fecha sin aviso alguno y no habiéndose presentado a justificar las mismas ni ha retomado sus tareas, le notificamos pro este medio fehaciente que ha quedado incurso en abandono de trabajo. Haberes, liquidación final y certificados art. 80 a su disposición…”. Cabe señalar, que tal documento salió de la sucursal de origen el día 14/08/2014, y llegó a destino el día 25/08/2014 a las 14.55 horas, siendo recibido por el propio accionante.

Ahora bien, de acuerdo a los términos de tal comunicación extintiva enviada por la demandada, en la especie se encuentra en juego el abandono de trabajo regido por el art. 244 de la LCT, que no es otra cosa que una violación, por parte del trabajador, de su primordial deber de prestar el servicio. Es decir, dejar su empleo sin dar aviso, ni expresar causa.

Dentro de este marco jurídico, la citada norma establece que: “el abandono de trabajo como acto de incumplimiento del trabajador, sólo se configurará previa constitución en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso”.

De este modo, para que sea operativa la figura, deben haberse cumplido ciertos requisitos. Primero, que el empleador hubiese intimado previamente al trabajador, a reintegrarse a prestar sus tareas laborales, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo. En la especie, en principio, esta intimación existió (ver carta documento nro. 1699137-S 1699137-S, la que fuera enviada el día 08/08/2014, y recibida el día 13/5/14), pero falta verificar otros extremos.

Así, a lo dicho se suma el requisito del vencimiento del plazo de la intimación, sin que el trabajador hubiese respondido, o, sin que hubiese asistido a cumplir con sus tareas habituales, tema que analizaré en breve.

Asimismo, considero que el elemento subjetivo es primordial, para determinar cuál fue la verdadera intención del Fecha de firma: 30/06/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #24541890#182850102#20170630141214769 Poder Judicial de la Nación trabajador, si su actitud era reintegrarse a su labor, o por el contrario, si demostró desinterés ante dicha intimación.

Como puede observarse en autos, el trabajador había intimado previamente a Sullair Argentina SA, a fin de que se regularizara su situación laboral, y se registrara el vínculo en forma correcta.

Mientras esto ocurría, recibía en su domicilio la misiva intimatoria de la patronal K.S.S., el día 13/8/2014.

Luego de lo cual, observo que durante el transcurso de esa jornada, dicha codemandada, tal como anteriormente se transcribiera, remitía carta documento rescisoria del vínculo.

Entonces, el vínculo laboral finalizó, en el momento en que entró en la esfera de conocimiento de M. la carta documento transcripta supra. Ello así, ante la decisión que tomó

Koner Seguridad SA

, de hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en los términos del art.244 de la LCT.

Entiendo, que resulta claro que el empleador intimó por el termino de 24 horas al trabajador, a que retomara tareas-

en fecha 08/08/2014-, y que tal misiva fue recibida por M. recién en fecha 13/08/2014 a las 14.45horas, tal como se señalara en párrafo precedentes.

Por ello, a la luz de todo lo hasta aquí expuesto, se puede apreciar que el elemento objetivo de la intimación, resulta acreditado en autos (intimación de la empleadora). Así como también las ausencias del trabajador durante el periodo en cuestión.

Sin embargo, no se encuentra reunido el elemento subjetivo del animus, porque el trabajador tenía la intención de que se aclarasen aspectos del contrato de trabajo (deficiente registración). Es decir, la voluntad del mismo, no era abandonar su trabajo, conforme lo previsto en el art. 244 de la LCT, como para que se encuentre justificada la decisión rupturista.

En efecto, el Sr. M., por su parte, brindó por un lado, la posibilidad a su empleador de rectificar la categoría laboral, pero en el mismo día en que recibió la intimación a retomar tareas, su empleador despachó el documento de ruptura.

Por lo que, concluyo que Koner Seguridad SA, no tuvo en cuenta, ni si quiera las 24 horas que dio de plazo intimatorio Fecha de firma: 30/06/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #24541890#182850102#20170630141214769 Poder Judicial de la Nación para retomar labores, dado que el 13/8/2014, remitió el telegrama rescisorio.

Dadas las circunstancias que rodearon esta extinción del contrato de trabajo, y analizado todo el intercambio telegráfico, y en atención a la ausencia de otros elementos de juicio, estimo que resultó

apresurada, y excesiva la decisión rupturista de la empresa demandada en autos.

En consecuencia, propongo mantener lo decidido por el Sr. juez de grado anterior, en cuanto al fondo de la cuestión, y propicio entonces, confirmar el fallo de anterior grado.

A continuación, corresponde atender el agravio que trae a consideración de esta alzada la compañía codemandada en autos, la que a fs. 509vta., apela la imposición de costas a su cargo.

Ello, pues consideró que es el vencido el que debe afrontar las costas, por lo cual, entiende que al no haberse hecho lugar a la totalidad de la demanda, dado que existen ciertos rubros reclamados por el actor-art.2 ley 25323 y multa del art. 80 de la LCT-, que no han prosperado, no corresponde entonces, la imposición establecida por el sentenciante, pues el mismo se apartó del principio rector.

Pues bien, observo, que la parte actora demandó

en el libelo inicial a Sullair Argentina SA y a Koner Seguridad SA, a fin de obtener el cobro de la liquidación que luce a fs.10vta./11. Ello, en atención a la relación laboral que lo uniera con ambas desde 4/1/2012 al 14/8/2014, momento en el que fue despedido por su empleadora Koner Seguridad SA, en los términos del art.244 de la LCT.

El Sr. J. de anterior grado, concluyó que el accionante se desempeñó bajo la dependencia de KONER SEGURIDAD S.A., entendiendo que de la prueba colectada en autos, correspondía rechazar el pedido de solidaridad en los términos solicitados en el libelo de inicio.

Así pues, comprendió que se trataba de un supuesto ilícito de tercerización vertical por contratación, fundando en este punto su rechazo de la acción contra la codemandada Sullair Argentina S.A..

Sentado lo cual, recordemos que tal como se expresara en párrafos anteriores, el Sr. M., consintió la resolución, tanto en lo principal como en lo atinente a las costas.

Entonces, es pertinente señalar, que el artículo 68 del CPCCN, establece en su segundo párrafo que “el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su Fecha de firma: 30/06/2017 Alta en sistema...

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