Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 7 de Febrero de 2019, expediente FSA 010659/2016/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – Sala II “MONTAÑEZ, M.A. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” Expte. N° 10659/2016 (Juzgado Federal N° 1 de Salta)

Salta, 7 de febrero de 2019.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSeS a fojas 72 en contra de la sentencia definitiva de fojas 64/71 por la que el juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr. M.Á.M. (DNI Nº 8.049.155) en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social y ordenó que se recalculen las prestaciones integrantes del haber inicial de su beneficio jubilatorio de la siguiente manera: la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia actualizando sus salarios (base del cálculo de éstas de conformidad a los arts. 24 y 30 inc. b° de la ley 24.241) con arreglo al índice de la Resolución ANSeS N° 140/95 (salarios básicos de la industria y construcción -personal no calificado-) hasta la fecha de adquisición del derecho, sin el límite temporal impuesto en dicha normativa. En lo que respecta a la porción del haber correspondiente a los servicios autónomos de la siguiente manera: en el cómputo previsto deberán tomarse en consideración todos los años y categorías efectivamente aportadas de conformidad al precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “M.S. c/ ANSeS s/ inconstitucionalidad de la ley 24.463”.

Ordenó el pago a la accionante de las sumas que en concepto de retroactivos se determinen en la etapa de liquidación, desde el 14.03.2014, más intereses Fecha de firma: 07/02/2019 Firmado por: M.S., SECRETARIA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA #28571314#219186026#20190207120503764 según la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago.

Difirió para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia del recálculo de la Prestación Básica Universal de conformidad con los alcances ordenados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Q.C.A.”, fallo del 11.11.14, sin perjuicio que en dicha oportunidad la actora deberá acreditar que la merma aducida es confiscatoria, estimándose dicho componente en función del guarismo que resulte de actualizar el importe de $80 (último valor del MOPRE) por el índice de salarios nivel general -en su variación anual- hasta la fecha de adquisición del derecho, dejándose aclarado que el importe al que se arribe aplicando la pauta señalada, absorberá el aumento previsto en la ley 26.417 para la referida Prestación Básica Universal. Pospuso además la valoración de la procedencia de la tasa de sustitución solicitada, el planteo de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463, rechazando los restantes planteos de inconstitucionalidad e imponiendo las costas por el orden causado (art. 21 de la ley N° 24.463).

2) Que la ANSeS se agravió de la sentencia en cuanto dispuso el recálculo del haber inicial del actor aplicando las pautas establecidas en el precedente: “E.A.J.” y del índice dispuesto para la actualización de las remuneraciones solicitando la aplicación del índice combinado previsto al efecto en la ley 27.260, el decreto 807/2016, Resolución SSS 6/2016, en cuanto refleja la evolución del Índice Nivel General de Remuneraciones (INGR), del Índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) y las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por la ley 26.417, los cuales se ajustan a los Fecha de firma: 07/02/2019 Firmado por: M.S., SECRETARIA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA #28571314#219186026#20190207120503764 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – Sala II principios de solidaridad, universalidad, unidad, igualdad e integridad de nuestro derecho previsional.

Sostuvo que el RIPTE resulta el índice más justo y equitativo por ser general y objetivo, y que de convalidarse la aplicación del ISBIC en el presente caso, se generaría una desigualdad entre jubilados con altas anteriores y posteriores a agosto de 2016.

Asimismo, cuestionó el diferimiento del recálculo de la Prestación Básica Universal (PBU) ordenado por el juez de grado y la aplicación del fallo “M.” para los aportes efectuados por el actor en carácter de autónomo.

Finalmente reprochó la aplicación del “Fallo Betancur” y su diferimiento.

3) Que la cuestión planteada en cuanto al índice dispuesto por el juez de grado (ISBIC), resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “G., M. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/

Reajustes Varios” Expte. N° 51000652/2010”, sentencia del 31/07/2018, y “D.C., Fátima Sorka c/ANSeS s/ Reajustes Varios”, Expte. nº

2473/2016, sentencia del 04/12/2018, por lo que -en honor a la brevedad-

corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.

Es dable destacar que lo resuelto por esta...

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