Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 30 de Septiembre de 2019, expediente CNT 103751/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº: 103.751/2016/CA1 (49.300)

JUZGADO Nº: 20 SALA X AUTOS: “MONTANARI SANTIAGO ARIEL C/ RACING CLUB ASOC.

CIVIL S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 30/09/19 El Dr. G.C. dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 777/784 interpone la demandada a fs. 786/805 con réplica de su contraria a fs. 807/818. Asimismo el perito contador critica por bajos los emolumentos que le fueron asignados.

    II.-La señora juez de grado entendió que no se daban en la especie las características que permitan encuadrar la relación laboral existente entre las partes como un contrato de equipo, por lo que desestimó en este aspecto el planteo de la demandada.

    Critica la recurrente la concusión referida afirmando que la sentenciante realiza una interpretación restrictiva cuando el artículo en realidad es amplio y abarcativo. Aduce que la ley no dice que el salario debe ser colectivo ni tampoco exige que el contrato deba hacerse por escrito. Afirma que de los propios dichos del actor se desprende que el vínculo que lo unía al club era a través de contrato por equipo encabezado por el Sr.

    Sava y que la vinculación del actor en el club dependía de la continuidad de dicho técnico.

    Adelanto que, a mi juicio, cabe mantener lo decidido en la etapa anterior.

    Lo entiendo así dado que que el contrato por equipo es un contrato de trabajo con modalidades especiales cuyos objetos son por un lado el empleador beneficiario de los servicios y por otro los integrantes que forman el equipo y son representados en el momento de la celebración por el jefe del grupo ( ver Fernandez Madrid Tratado Práctico de Derecho del Trabajo Tomo I pag 882 Ed La ley 1992)

    En el caso de autos del contrato de trabajo que suscribiera la accionada con el actor ( acompañado con la demanda y reconocido expresamente por la Fecha de firma: 30/09/2019 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #29231332#245675536#20190930085738967 demandada en el responde) no surge que M. haya sido representado en el momento de la celebración por persona alguna y tampoco existen obligaciones mancomunadas, que es la otra característica del contrato por equipo. Incluso se desprende de la cláusula segunda que el actor deberá desarrollar su actividad en forma coordinada con el director técnico y el director técnico alterno lo cual desvirtúa en el caso la existencia de un jefe o representante del grupo. Y si bien es cierto que la existencia de un salario colectivo o de un contrato único no es un requisito indispensable para que se configure la modalidad invocada en la queja la falta de ambos supuestos refuerza la conclusión de la sentenciante de grado atento las características que habitualmente tiene este tipo de contratación.

    Por otra parte, las consideraciones vertidas en la demanda referidas a un trabajo en conjunto o en equipo junto con el director técnico no pueden llevar per se a entender que nos encontramos frente al supuesto regulado por el art. 101 LCT pues no toda labor efectuada por varias personas en forma coordinada o en pos de un objetivo común puede ser caracterizada como trabajo en equipo. Asimismo, aún de asistir razón a la parte con respecto a que este tipo de contratos no requiere la forma escrita y puede celebrarse verbalmente lo cierto es que en todo caso fue la propia recurrente quien optó por celebrar el contrato de trabajo por escrito con M. por un plazo determinado sin efectuar consideración alguna acerca de la existencia de un contrato por equipo o siquiera individualizar al supuesto “jefe” del mismo por lo que no puede tardíamente invocar tal tipo de contratación sin hacerse pasible de la aplicación de la conocida “teoría de los actos propios”.

    Consecuentemente, dado que el análisis conjunto de los elementos arrimados a la causa me convence en que tal como se resolviera en la anterior etapa estamos...

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