Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Agosto de 2007, expediente P 97132

PresidenteNegri-Kogan-Roncoroni-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de agosto de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., K., R., P., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 97.132, ". ,A.S. . Robo simple".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mar del Plata -por mayoría- confirmó la providencia dictada por la señora J. de Menores que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 36, 37 y 38 del dec. ley 10.067/1983 en cuanto disponen que el juez de menores pronunciará auto de responsabilidad y eventualmente aplicará sanción legal sin requerir la previa acusación por parte del Ministerio Público F., y remitió las actuaciones al señor F. General Departamental para que en uso de sus atribuciones designe un agente fiscal para que lleve adelante la requisitoria en la especie respecto del menorA.S.M. .

La señora Asesora de Menores interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído la señora Procuradora General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Resulta admisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido?

    Caso afirmativo:

  2. ¿Es fundado?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor juez doctor N. dijo:

    1. A mi juicio el presente recurso extraordinario resulta formalmente admisible.

    2. La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mar del Plata -por mayoría- confirmó la providencia dictada por la señora J. de Menores (v. fs. 148/154 vta.) que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 36, 37 y 38 del dec. ley 10.067/1983 en cuanto disponen que el juez de menores pronunciará auto de responsabilidad y eventualmente aplicará sanción legal sin requerir la previa acusación por parte del Ministerio Público F., y remitió las actuaciones al señor F. General Departamental para que en uso de sus atribuciones designe un agente fiscal para que lleve adelante la requisitoria en la especie respecto del menorA.S.M. (arts. 16, 18, 33, 75 inc. 22, C.; 8, C.I.H.D.; 40, C.D.N.; 89, dec. ley 10.067 y modif.; 215 y cc. y 342, C.P.P., ley 3589; ley 12.956; ley 5827 art. 37 f] -fs. 148/154 vta.).

    3. Siguiendo la doctrina sentada por esta Corte en las causas Ac. 89.722, res. de 3-XII-2003 y Ac. 89.888, res. de 3-III-2004, entre otras, entiendo que la resolución de la Cámara confirmatoria de la decisión de la señora jueza de Menores que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 36, 37 y 38 del decreto ley 10.067/1983, reviste carácter definitivo en los términos del art. 357 del Código de Procedimiento Penal -ley 3589 y modif.-, y no advierto ninguna particularidad que en autos justifique apartarse de ese criterio general.

      Pues, según alude el mentado art. 357 es equiparable a sentencia definitiva "a los efectos de la procedencia de los recursos, la que aunque haya recaído sobre un artículo, termine la causa o haga imposible su continuación", lo cual es asimilable a aquel pronunciamiento que agota toda posibilidad de revisión en relación con los derechos que el recurrente estima desconocidos, que, en el caso, refieren a la afectación del proceso legalmente establecido en el régimen especial de menores (doctr. P. 63.748, sent. del 3-X-2001).

      Por ello, voto por laafirmativa.

      La señora J. doctoraK.,por los mismos fundamentos del señor Juez doctor N., votó la primera cuestión planteada también por laafirmativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor J.d.R. dijo:

      1. a la solución propiciada por el doctor N. haciendo míos los fundamentos expresados en el párrafo primero de su voto, que bastan para resolver la cuestión planteada.

        Voto por laafirmativa.

        A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

      2. al voto del doctor N..

    4. Los antecedentes han sido lo suficientemente detallados por el Ministro preopinante a los que remito por razones de brevedad.

      He tenido oportunidad de expedirme sobre la temática que aquí se analiza (P. 91.109, sent. del 6-IX-2006, entre otras).

    5. En este sentido y sin perjuicio de mi posición en torno al vínculo existente entre los arts. 350 y 357 del Código Procesal Penal según ley 3589 y sus modificatorias (P. 57.403, sent. del 10-VI-1997; P. 58.218, sent. del 28-X-1997; P. 57.209, sent. del 18-XI-1997; P. 63.111, sent. del 16-V-2001; e.o.), advierto que en elsub litela decisión de la Cámara debe equipararse -por sus efectos- a sentencia definitiva.

      Es que, de adquirir firmeza el fallo causaría a la parte un agravio de imposible reparación ulterior. Esto es así, tan pronto se repare que dicha firmeza dejaría incólume la intervención del agente fiscal en este proceso de menores y que, según lo estimó la presentante, la participación de ese sujeto procesal no está prevista expresamente en el marco de la ley 10.067. Ello, sin que puede interpretarse lo antedicho como abrir juicio en orden a la inconstitucionalidad de los arts. 36/38 de la ley en comento.

      Si bien es cierto, que por principio este tipo de cuestiones de corte adjetivo escapan al ámbito de los recursos extraordinarios, también lo es que cabe excepcionar la misma ante a la presencia -como en el caso- de un agravio de imposible o tardía reparación ulterior.

      No se me escapa que bien podría alegarse que la protección que demandan los derechos invocados no es inmediata, mas por el contrario, estimo que ello no es así, por cuanto la señora Asesora expresó su disconformidad con la presencia de un sujeto no contemplado en el régimen procesal previo al hecho del proceso y una decisión en contrario no haría más que sellar de manera adversa su pretensión, desde que debería afrontar -según alega contra los intereses que tutela- un juicio en el que participa una parte -según se dijo- no prevista en la ley.

      En esa línea, noto que la recurrente trajo como sustento normativo de su pretensión el derecho de obtener la revisión de lo decidido por un tribunal superior (art. 8.2.h, C.A.D.H.). Derecho que le permite, en su parecer, controlar la legalidad y razonabilidad de los fallos dictados por los órganos inferiores.

      Y la doble instancia por su carácter diferenciado entre las demás cuestiones de carácter procesal constituye plataforma suficiente como base del remedio federal (Ac. 83.339, I. del 9-XII-2003; Ac. 89.647, I. del 1-IV-2004, e.o.). Esto motiva de manera coadyuvante que deban considerarse en esta instancia los agravios que amparan la queja traída.

      Por lo expuesto, el recurso resulta admisible

      Voto por laafirmativa.

      El señor Juez doctorS.,por los mismos fundamentos del señor Juez doctor N., votó la primera cuestión planteada también por laafirmativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    6. Tal como fue referenciado en la cuestión precedente, la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mar del Plata -por mayoría- confirmó la providencia dictada por la señora J. de Menores (v. fs. 148/154 vta.) que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 36, 37 y 38 del decreto ley 10.067/83 en cuanto disponen que el juez de menores pronunciará auto de responsabilidad y eventualmente aplicará sanción legal sin requerir la previa acusación por parte del Ministerio Público F. y remitió las actuaciones al señor F. General Departamental para que en uso de sus atribuciones designe un agente fiscal para que lleve adelante la requisitoria en la especie respecto del menorA.S.M. .

    7. A. contra ello, la señora Asesora de Menores sostiene que ello implica la incorporación sorpresiva al proceso de "la figura del A.F. sin estar ella prevista en el Fuero minoril atento a lo normado en el Dec. Ley 10067/83... pese a lo reglado en las leyes 12956, 13064 y 13162..." (fs. 164 vta.), configurándose -a su juicio- un supuesto de "gravedad institucional" (fs. cit.).

      Aduce que "con la incorporación del A.F. al Fuero de Menores se pretende modificar por vía judicial la legislación hoy vigente (decreto Ley 10067/83) con la intempestiva aparición de dicho funcionario en forma más que tardía y a contramano de la normativa aplicable afectando ello en forma más que gravosa el derecho de defensa en juicio (leyes 12.956, 13.064 y 13.162)" (fs. 165) del imputado -"que requiere que este sepa de ante mano que funcionario va a ser el encargado de dirigir la acción penal" contra el mismo (fs. 182)-.

      Alega que el presente recurso se interpone "con el objeto de salvaguardar la ley...

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