Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 16 de Marzo de 2020, expediente CIV 023935/2013/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

M.A.L. c/ Empresa 17 de Agosto S.A. y otro s/ Daños y perjuicios

.- Expte. n° 23.935/2013.- J.. n° 54.-

En Buenos Aires, a los 16 días del mes de marzo de 2020,

hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la S. H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “M.A.L. c/

Empresa 17 de Agosto S.A. y otro s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia (fs. 305/310) que rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por A.L.M. respecto de 17 de Agosto S.A. y Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, apela la actora, quien, por los motivos expuestos en su presentación de fs. 333/337, intenta obtener la modificación de lo decidido. A fs. 339/343 las encartadas contestaron el traslado de dichos argumentos, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

  1. Se agravia A.L.M. de que se haya rechazado la demanda.

    Sostiene que el magistrado de grado efectuó un análisis parcial de la prueba producida. En especial en relación a la declaración de la testigo M..

    Agrega que el a quo no tuvo en consideración la gran cantidad de certificados médicos acompañados como prueba documental, que habrían sido suscriptos el día del hecho, y emanados del Hospital Cosme Argerich.

    Señala que dicha documental a simple vista no luce apócrifa, y que desconoce porqué dicho nosocomio informó no contar en su base de datos con la atención que le brindaran el día del hecho.

    También reprocha que no se haya considerado al momento de juzgar que fue atendida al día siguiente en el centro asistencial más próximo a su domicilio (Hospital Municipal de P., ni las conclusiones a las que arribara la perito médica.

    Fecha de firma: 16/03/2020

    Alta en sistema: 17/03/2020

    Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

  2. En su escrito de demanda la actora relató que el día 4 de octubre de 2012, aproximadamente a las 12.45 hs., se encontraba siendo transportada por el interno 253, de la línea 26, explotada por la demandada,

    sentada en uno de los asientos individuales que posee dicha unidad.

    En dichas circunstancias, continuó expresando, cuando el microómnibus circulaba por la Av. Corrientes, en forma rápida, y antes de llegar a la intersección con la calle R., el chofer accionó los frenos en forma violenta, haciendo que los pasajeros caigan casi en su totalidad.

    Manifestó también que ella, por encontrarse sentada, en primer lugar impactó contra el pasamano delantero, y luego producto de la inercia, su cuerpo se proyectó hacia atrás, sufriendo un efecto de látigo en la zona cervical.

    Añadió que después del hecho, fue trasladada por una ambulancia del SAME al Hospital Argerich, donde le indicaron la ingesta de medicación, y se la dio de alta.

    Detalló, además que al día siguiente, por continuar con malestar, fue atendida en un nosocomio cercano a su domicilio.

    La empresa de transporte y la compañía de seguros respondieron el traslado de la acción desconociendo el suceso.

    El juez de primera instancia, luego de haber encuadrado la situación en la órbita del art. 184 del Código de Comercio, estimó que no se había acreditado la producción del accidente y rechazó la acción. Para esto tuvo especialmente en cuenta que el único testimonio brindado pertenece a una conocida de la actora, así como la ausencia de otra prueba que corroborara los dichos de la declarante.

    Antes de continuar con el estudio del caso subrayaré que, en torno al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha del hecho, entiendo que resulta de aplicación lo dispuesto la normativa contenida en el Código C.il y en el Código Comercial , hoy derogados,

    por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código C.il y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a Fecha de firma: 16/03/2020

    Alta en sistema: 17/03/2020

    Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    Es oportuno recordar que cuando se abona el pasaje queda concluido entre el conductor y el viajero un verdadero contrato. Así, de ocurrir un accidente durante el transporte no se está en presencia de una culpa aquiliana, sino de una falta esencialmente contractual, derivada de la obligación que contraen las empresas de transporte de efectuar la conducción segura del pasajero. Por ello, el transportista resulta responsable y sólo puede exonerarse de su responsabilidad demostrando, a su vez, que el suceso ocurrió por caso fortuito, culpa de la víctima, o por el hecho de un tercero por quien aquél no deba responder. De esta manera, el empresario de transporte asume una obligación de resultado, que en el transporte se trata de la prestación, para la persona transportada, de ser puesta “puntualmente e incólume, o sea sin daños, en el lugar de destino,

    contra su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR