Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 27 de Abril de 2023, expediente FGR 031047/2017/CA002

Fecha de Resolución27 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “M., E.E. c/ Universidad Nacional de Río Negro s/despido” (FGR 31047/2017/CA2) Juzgado Federal de General Roca En General Roca, Río Negro, a los 27 días de abril de dos mil veintitrés se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor R.F.G. dijo:

I.

La sentencia de fs.194/199 rechazó la demanda de E.E.M. tendente a obtener las indemnizaciones correspondientes en su carácter de personal de maestranza a raíz de los servicios prestados en la sede “Planta Piloto Procesadora de Alimentos Sociales” de la ciudad de V.R. durante el período comprendido entre el 02/02/2015 y el 06/02/2017, consecuencia de un supuesto despido arbitrario, en los términos de la ley 20.744.

Impuso las costas a la accionante y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

Contra lo decidido, la actora interpuso recurso de apelación el que fundó en la misma oportunidad –fs.200/202-

y cuyo traslado no mereció respuesta de su contraria.

II.

Los agravios de la accionante fueron dos. En el primero de ellos se centró en el valor probatorio que el magistrado le otorgó a los testimonios de acuerdo a la línea argumental desarrollada, concluyendo que no eran unánimes al describir el horario en que la señora M. se Fecha de firma: 27/04/2023

Alta en sistema: 28/04/2023

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #31138394#354161484#20230427120521428

desempeñaba en la dependencia universitaria y dejando de lado otros, dijo, que afirmaban su presencia en el lugar y coincidían en que la veían trabajando por la tarde, como lo expuso en la demanda.

En el segundo, sostuvo que el a quo relativizó la nota de una profesora y el testimonio de un docente que daban cuenta del trabajo que la actora desarrollaba en la planta de la ciudad de V.R., cuando ellos eran contestes con el análisis del presente reclamo: “una relación laboral consistente en tareas de limpieza,

asistencia en las aulas, limpieza de baños, etc.”. Sin embargo, agregó, se evidenciaba un “trabajo en negro” que la sentencia no reconoció.

Se detuvo luego en lo manifestado por el juez de sección en cuanto a la prueba aportada por la demandada -contratos de locación firmados entre la universidad y R.M.- a partir de la que entendió “… no redargüido de falsedad por la contraparte, da cuenta acabada de los hechos que posibilitan explicar cómo es que M. estuvo presente trabajando en la universidad, y así vuelven sin objeto especulaciones otras como las ensayadas de inclusión en la LCT, o, como se examinará también, de inclusión en una relación de empleo público” y sostuvo que no los impugnó por falsos dado que son documentos que no la comprenden. Agregó

que se hizo una interpretación forzada sobre esos contratos y que, cuanto menos, debió declarar nulo aquel del cual supuestamente surgía su permanencia en la casa de altos estudios, por configurarse un fraude a la ley laboral. Dijo que de seguir esa línea argumentativa consistente en que su parte estaba contratada por M. para la realización de las Fecha de firma: 27/04/2023

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Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca tareas mencionadas, debían aplicarse las disposiciones de los arts.29 y 30 de la LCT.

Más adelante afirmó la precarización de su trabajo por parte de la UNRN -por más de dos años- si se aceptaba que había sido empleada por el señor M. y, el incumplimiento de la ley, puntualmente la presunción del art.29 del cuerpo normativo ya referido, puesto que se utilizó una figura no laboral para encubrir la relación.

Expuso que no se acompañó contrato alguno de la actora con M. y tampoco documentación administrativa ni de locación de servicios que acredite el pago de la prestación, aportes a la Seguridad Social, seguros, ni obra social, simplemente porque nada de ello existió.

Culminó su presentación manifestando que se pretende “endilgar a un tercero la responsabilidad de contratar personal para la realización de limpieza, sin exigirle ningún tipo de control” cuando en realidad existió una relación laboral entre la señora M. y la institución accionada, regida por la LCT y “no registrada”.

Hizo reserva del caso federal.

III.

Conforme lo explicitado en el punto anterior, la parte accionante en su recurso y por medio de los agravios traídos a revisión trata de revertir el resultado adverso a su pretensión al que arribó la sentencia de la anterior instancia.

Entiendo que para la resolución del caso debe partirse de la afirmación del a quo que tiene por probado que “un análisis de la primera según las reglas de la sana Fecha de firma: 27/04/2023

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crítica (conf. art. 444 CPCC) cimenta con suficiencia que M. efectivamente trabajó en la universidad en tareas de limpieza”.

Ahora bien, luego de esa certeza, el pronunciamiento en su desarrollo argumentativo y conducido para desestimar el reclamo, contrapuso como elemento en primer lugar, que los testigos no son unánimes entre ellos al describir el horario en que M. cumplía con la tarea. A lo que agregó que “resulta llamativo que la actora omitió mencionar la relación que tenía con M., al momento de describir los hechos en su demanda”, ello por cuanto dicha persona se desempeñaba como sereno en la universidad y fue quien supuestamente la llevó a trabajar. La sentencia amplía el argumento haciendo hincapié en el contrato de locación –

formal- que tenía el mencionado con esa casa de altos estudios y una adenda al mismo que se firmó en abril de 2015

para adicionar las tareas de limpieza, fijándose un precio que coincide con el monto pretendido en la demanda, que fue renovado hacia diciembre de 2015 y que cubre el período que se reclama también en la pretensión. Todas ellas –como se dijo- consideraciones de la decisión de grado.

Es por tales circunstancias, que tiene por probado que la actora inició su trabajo por mediación de M., su pareja, con motivo de lo acordado entre aquel y la institución. Concretamente el a quo señaló que “… M. no tuvo relación laboral directa con la casa de estudios, y fue tanto como un tercero frente a ella incluido como eventualidad en la locación de obra ya examinada. Todos extremos jurídicos-laborales que resultan de los contratos acompañados por la demandada…”.

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Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca Esos argumentos son los que le permiten concluir que no existía una relación entre las partes, ya sea catalogada dentro de la Ley de Contrato de Trabajo o como una de empleo público. Aquella afirmación que tuvo por ciertas las tareas que prestaba en la delegación universitaria en la localidad de V.R. tiene su origen en el vínculo laboral con M.; contratos que permitían la afectación de otras personas, como es el caso de M..

Estos fundamentos son los cuestionados en el agravio y merecen por ello su consideración. El primero, referido a la supuesta imprecisión en el horario que cumplía la accionante y en cuanto a que los testigos no fueron unánimes al describir ese aspecto del vínculo, entiendo no puede ser sustento de peso para desmerecer un reclamo laboral. En concreto, acreditada la prestación de la tarea por la empleada a disposición de la empleadora, lo explicitado no es suficiente para desestimarlo y perjudicar la posición de la reclamante.

Ese solo argumento es exiguo para rechazar una demanda que tuvo por acreditada las tareas desempeñadas. Sin ser reiterativo en la indicación de la prueba, veamos: la testimonial de M.F., vinculado como docente con la accionada, quien afirmó haber conocido a la actora y describió que “se encargaba de la limpieza en general, baños,

todo el hall de entrada, oficinas, nos daba los materiales que precisábamos. Si ella necesitaba elementos de limpieza me los pedía a mi o a J.S. y yo después reenviaba el pedido por mail a los encargados de hacer compras de la universidad de la sede de V.R.. Ya vinculado al horario, agrega:

Fecha de firma: 27/04/2023

Alta en sistema: 28/04/2023

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —5—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #31138394#354161484#20230427120521428

cuando yo llegaba ella ya estaba ahí, trabajaba de 8 de la mañana a 18 horas. Sin retirarse de la planta. De corrido. Si salía era por algo en particular, pero en general estaba todo el día allí. Esta jornada la hacía desde el 2016. Desde 2015 hacía trabajos en la planta y ella hacía trabajos de limpieza en algún congreso o muestra que se realizaba ahí. El horario que refiero corresponde desde la inauguración de la planta, desde 2016. Ella era la única persona encargada de la limpieza

. J.A.S., ex director de la Planta de Alimentos en cuestión,

responde también que “las tareas –refiriéndose a E.- eran de ordenanza, limpieza, además hacía mates, hacía compras para el personal, por ejemplo si hacía falta algo de la ferretería, ella hacía ese tipo de compras”, “Ella estaba siempre antes de que nosotros llegáramos, creo que era de 6 a 10 de la mañana y volvía a la tarde a las 16 o 17 horas, sobre todo cuando había clases,

para hacer asistencia a los profesores. Asistía con mates, que no les falten elementos, hacía limpieza de los baños. Lo hacía de lunes a viernes…”.

La...

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