Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 23 de Abril de 2018, expediente CNT 028483/2013/CA001

Fecha de Resolución23 de Abril de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 70878 SALA VI Expediente Nro.: CNT 28483/2013 (Juzg. Nº 51)

AUTOS: “M.F.B. C/ BENDOW ARGENTINA S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 23 de abril de 2018 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia vienen en apelación ambas partes.

La actora presenta su memorial recursivo a fs. 366/368, siendo el mismo contestado a fs. 389/390 y a fs. 391/392.

Por su parte, la demandada Irsa Inversiones y Representaciones SA interpone su queja a fs. 363 vta.; Bendow Argentina SA lo hace a fs. 376/380, J.A.A. y M.B. lo hacen a fs. 371/375; mereciendo dichas presentaciones la contestación conjunta de la parte actora de fs. 394/397.

Fecha de firma: 23/04/2018 Alta en sistema: 24/04/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20205307#163766523#20180423114222614 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI Asimismo, el perito contador a fs. 381, cuestiona los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos.

Por cuestiones de orden lógico, examinaré en primer término los agravios vertidos por los demandados Bendow Argentina SA, J.A.A. y M.B.; vinculados con la valoración de la causal invocada para despedir a la actora basada en la falta o disminución del trabajo (art. 247 LCT)

Desde esta perspectiva, adelanto que las argumentaciones expuestas en tal sentido, no logran desactivar los fundamentos brindados al respecto en el pronunciamiento de grado.

En este marco y sin perjuicio de señalar que la mera invocación de “falta de trabajo” no habilita sin más la aplicación del art. 247 L.C.T., recaía sobre la demandada la carga de acreditar en forma fehaciente los hechos que habrían justificado el despido: la falta de trabajo que habría afectado a la empresa, que el o los eventos determinantes de la situación descripta le fueron ajenos e inimputables y las medidas adoptadas a fin superar la misma (cfr. arg. art. 247 L.C.T.), lo que no ha sido conseguido en modo alguno (cfr.

art. 377 C.P.C.C.N.).

En tales condiciones, forzoso es concluir que el despido dispuesto deviene injustificado (art. 245 LCT). En primer lugar por cuanto, la disminución de trabajo o de las ventas no resulta, en principio, un hecho extraño al riesgo empresario, al cual el trabajador sí resulta ajeno, pues el art. 247 de la L.C.T. no autoriza a participar a los trabajadores en las pérdidas de la empresa. Por otro lado, no cualquier Fecha de firma: 23/04/2018 Alta en sistema: 24/04/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20205307#163766523#20180423114222614 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

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