Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 9 de Octubre de 2009, expediente 33.349/08

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009

SENTENCIA Nº 91.368 CAUSA Nº 33.349/08 “MONJE PONCE,

G.L.C./ EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR S.A. Y OTRO S/

DESPIDO” JUZGADO Nº 46

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

a 9/10/09, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

El D.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia se alzan las demandadas mediante los memoriales de fs.

158/164, 169/170 y 174/182, con réplica a fs. 184/187 y 192/195.

La codemandada Edesur SA se queja porque se la condena como empleadora directa en los períodos que la actora trabajó para A. Internacional, subcontratista de Synapsis; porque se la condena a entregar los certificados de trabajo y a pagar las indemnizaciones por despido. Solicita medidas para mejor proveer tendientes a la dilucidación de la presente causa, dado que se declaró la causa de puro derecho.

Ami International SA se queja por los rubros e importes de condena, porque se aplica la convención colectiva de Edesur, porque se hace lugar a las diferencias salariales, porque se la condena a entregar el certificado de trabajo y por la imposición de costas.

Synapsis Argentina SRL, por su parte,

se queja porque se la condena cuando no fue demandada, porque se aplica el artículo 29 de la LCT, porque se hace lugar a las diferencias salariales sobre la base al CCT 882/07, porque se la condena a entregar el certificado de trabajo, por la imposición de costas y por la regulación de honorarios, por elevada.

La actora sostiene en la demanda que ingresó a trabajar a las órdenes de Edesur SA y Ami International SA, cumplió tareas en el edificio de la primera,

como operadora telefónica en el área de “reclamos de clientes de Edesur por falta de suministro”, con un horario de 7 a 15 hasta diciembre de 2007 y a partir de enero de 2008, de 16 a 21.

Aclara que desde el principio trataron de confundirla respecto a quién era su verdadera empleadora, pues le entregan recibos firmados por Ami International SA cuando su actividad diaria correspondía a la función normal de Edesur SA, ya que atendía a los clientes de ésta por reclamos de su propio servicio. Refiere que el 1º de junio de 2008 le niegan tareas, por lo que intima para que aclaren situación laboral, la única que le contestó fue Edesur SA, que negó la relación laboral, motivo por el cual se considera despedida el 17 de junio (fs. 5 y vta.).

La codemandada Edesur SA niega la relación de trabajo y opone excepción de falta de legitimación pasiva. Manifiesta que contrató con Synapsis Argentina SRL para la prestación del servicio de call center y cita a dicha empresa como tercero (fs. 46 vta.).

La coaccionada Ami International SA

reconoce la relación de trabajo y aclara que fue una prestación discontinua, con un horario de trabajo reducido y finalizó el 31

de mayo de 2008, por haberse terminado el vínculo con Edesur SA

(fs. 72 vta.).

La citada como tercero reconoce que contrató los servicios con Ami International (expertos en soluciones de call center), consistentes en asesoramiento general y servicios de reclutamiento, capacitación y servicios profesionales ante o por contingencias (fs. 99 vta.).

Llega firme a esta alzada la declaración de la...

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