Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 23 de Diciembre de 2016, expediente CNT 040860/2009/CA001

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 40860/2009/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 79553 AUTOS: “MONGIA, ALBERTO EZEQUIEL C/ VECOM COMERCIALIZADORA S.A.

Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 59).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de diciembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

  1. La sentencia definitiva de primera instancia (fs. 315/322) ha sido apelada por el actor y las codemandadas Vecom Comercializadora S.A. y AMX Argentina S.A. a tenor de los memoriales que lucen anejados a fs. 323/vta., fs. 328/331 y fs. 332/340. La codemandada AMX Argentina S.A. y la parte actora contestaron agravios (v. fs. 344/vta. y fs. 345/351).

  2. El accionante se queja por la tasa de interés fijada en el decisorio de grado y solicita la aplicación del Acta CNAT 2601.

    Por su parte la codemandada Vecom Comercializadora S.A. se queja porque la sentenciante consideró acreditados los incumplimientos invocados por el actor para proceder al despido, así como la existencia de silencio de su parte. Afirma que respondió la intimación efectuada por el accionante en el plazo otorgado. Sostiene que no existen diferencias salariales ya que el actor prestó servicios como vendedor hasta enero de 2009 con un régimen de 36 horas y, a partir de febrero, como administrativo en un régimen de 48 horas. Señala que está acreditado el trabajo a tiempo parcial cumplido por el actor por lo que los salarios abonados se ajustan en forma proporcional a los valores de convenio. Se queja porque el magistrado de grado no valoró las planillas horarias obrantes en autos. Apela la condena dispuesta por diferencias salariales. Por último se agravia por la condena a entregar las certificaciones previstas en el art. 80 de la LCT.

    La codemandada AMX Argentina S.A. se agravia por la valoración que efectuó el magistrado de grado de la prueba testimonial rendida. Apela la condena solidaria dispuesta en los términos del art. 30 LCT. Apela el monto de los rubros sometidos a condena pues, según sostiene, debió considerarse la última remuneración percibida. Crítica la condena dispuesta con fundamento en el art. 2 de la ley 25.323. Por último, apela la condena solidaria dispuesta respecto de la entrega de los certificados previstos en el art. 80 de la LCT y la imposición de costas.

    Fecha de firma: 23/12/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20021174#169737894#20161223104645703

  3. Tal como surge del intercambio telegráfico habido entre las partes, el accionante intimó a la empleadora por abonar sumas inferiores a los mínimos establecidos en las escalas salariales del CCT 130/75 la que, a su entender, sin adicionales debió haber ascendido a $ 1.764,79 para el mes de abril de 2009 en lugar de los $ 1.326 abonados, existiendo por tanto diferencias salariales por pagos inferiores a los mínimos convencionales.

    Más allá de si la accionada guardó silencio o no, lo cierto es que en la misiva de fecha 2/7/09, rechazó el reclamo del trabajador pues sostuvo que el trabajador no cobró sumas inferiores a las que le correspondía, ya que señaló que laboraba 36 horas semanales y recién en febrero de 2009 pasó a desempeñar 48 horas.

    En la contestación de demanda, adujo que el accionante cumplió tareas de lunes a viernes de 13 a 20 hs, es decir 36 horas semanales (v. fs. 65 vta.).

    Sin embargo de las planillas adjuntadas por la propia demandada –

    reconocidas por el accionante a fs. 129- surge que también trabajaba algunos sábados de 9 a 13 (tal como fue denunciado por el trabajador en el inicio) y también se desprende que muchos días ingresaba a las 12 o incluso antes 11.30.

    En este contexto, la propia documentación por ella adjuntada controvierte su defensa de que el accionante trabajara sólo 36 horas semanales.

    Por lo demás, el recurrente no controvierte la conclusión de la magistrada de grado que consideró aplicable la presunción contenida en el art. 55 LCT por no contar la documentación laboral con fecha de rúbrica y por no haber exhibido al perito contador las planillas de asistencia ni de horarios de trabajo. Obsérvese que el recurrente se limitó

    a esbozar en el memorial recursivo que la señora jueza a quo no había tomado en consideración las planillas adjuntadas al expediente pero, reitero, no controvirtió la conclusión esgrimida por no haber exhibido esa documentación al perito contador que efectuó su labor en extraña jurisdicción (conf. art. 116 L.O.).

    Repárese que de las copias obrantes a fs. 363/ 366 y contestación de impugnaciones de fs. 375/376 y fs. 382/383 (tenidas por fidedignas a fs. 385) surge que, efectivamente, la accionada no puso a disposición del perito contador designado, en extraña jurisdicción, las planillas de asistencia ni las rúbricas correspondientes.

    Sin perjuicio de ello, tal como señalé precedentemente, de la documentación adjuntada al sub lite a fs. 51/62 no se desprende el horario reducido invocado por la accionada por lo que, dado el detalle efectuado por el perito contador en el anexo III (fs. 381)...

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