Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 30 de Mayo de 2023, expediente CIV 086741/2017
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala C |
CIV 86.741/2017 JUZG. N° 73
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de Mayo de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “DE
M., M.L. C/ CIRIMELLO, ROBERTO
OMAR S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia obrante en formato digital el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente:
Sres. jueces de cámara D.. Converset, Tripoli y D.S..
Sobre la cuestión propuesta el Dr.
Converset dijo:
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Antecedentes de la causa.
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- M.L. de M. y la sociedad Back TV SA, entablaron formal demanda contra R.O.C. en razón de los daños y perjuicios que dijeron haber sufrido como consecuencia del siniestro vial ocurrido el 23 de enero de 2017.
Fecha de firma: 30/05/2023
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
Relataron que M.L. De Monasterio circulaba al mando de la motocicleta marca Honda XR 250, año 2015, dominio 303 KYH, propiedad de Back TV S.A., por la Av. de los Pioneros km. 5
(doble sentido de circulación), frente al periférico, en la Ciudad de Bariloche, Provincia de Río Negro.
Sostuvieron que, en tales circunstancias,
el motociclista fue embestido por el automóvil Peugeot 206, dominio FNO 059 conducido por R.O.C..
Refirieron que el accionado ingresó a la avenida mencionada, sin verificar el paso expedito e invadió el carril de circulación de la motocicleta con la intención de tomar la mano contraria a la cual circulaba el actor, provocando de tal modo la colisión entre los rodados.
Dijeron que, como consecuencia del impacto, el Sr. De Monasterio salió despedido de la moto y cayó pesadamente sobre la capa asfáltica, sufriendo lesiones de importancia por las que fue trasladado al hospital zonal de Bariloche.
Al comparecer al proceso, Boston Compañía Argentina de Seguros SA, reconoció cobertura con limitaciones. T. al fondo de la cuestión, con Fecha de firma: 30/05/2023
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
adhesión del accionado, reconoció la existencia del siniestro, pero alegó la culpa de la víctima.
2-. En la anterior instancia, la Sra. Juez de grado, luego de encuadrar el conflicto en los arts. 1757 y 1769 del CCyC y valorar el plexo probatorio, tuvo por probada la versión de los hechos expuestos en la demanda y determinó que el demandado debía responder por las consecuencias dañosas del accidente.
Así fue que estimó la demanda y condenó al accionado a abonar a M.L. de M.,
la suma de $ 1.828.800; y a Back TV SA la de $47.900. Todo ello con más sus respectivos intereses y las costas del proceso. Hizo extensiva la sentencia a Boston Compañía Argentina de Seguros SA, en los términos del art. 118 de la ley 17.418
Contra dicho pronunciamiento se alzan los accionados por expresiones de agravios que lucen en soporte digital y fuera replicada por la actora en idéntico formato.
En virtud de lo actuado, las actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.
Habida cuenta de que la responsabilidad atribuida en la sentencia no se encuentra cuestionada en esta instancia (art. 271 y concs.,
Fecha de firma: 30/05/2023
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
Código Procesal), habré de adentrarme de lleno con los agravios vertidos por los emplazados.
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De los daños Nexo de causalidad.
a) Acreditada la antijuridicidad del acto,
impone la lógica de la responsabilidad civil que se analicen los daños que se dicen padecidos y su nexo de causalidad con el hecho ilícito en cuestión, premisa insoslayable a los fines de determinar la extensión de sus consecuencias jurídicas, por lo que cabe señalar que sólo habré
de indemnizar los debidamente probados y que resulten ciertos y no la mera posibilidad o hipótesis de daño.
Por otro lado, tocante a los agravios de los recurrentes, también hay que tener en cuenta que el monto estimado por el actor no marca el límite de la pretensión y conceder más de lo pedido no importa incongruencia por ultra petita,
ya que la utilización, como ha ocurrido en el caso de la fórmula “y/o lo que en más o en menos surja de las pruebas a rendirse en autos” (fs. 104)
habilita al magistrado a estimar el quantum indemnizatorio en atención a la índole de la afección sufrida, pues no se encuentra obligado por la suma requerida tanto para el caso de que aquélla resulte ser mayor o menor a la Fecha de firma: 30/05/2023
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
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reconocida (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres nº 56345 del 24/7/20, n° 83702 del 25/8/20,
nº 44013 del 2/9/20, n° 23540 del 21/9/20, nº
94328 del 30/12/20, nº 81136 del 23/2/21, entre muchos otros).
b) Ahora, tal como lo sostuvo en su voto el D.L. del 2 de septiembre de 2021, (CIV
80458/2006/1/RH1 G, G.O.C.P.A. y otros c/.C.,
E. O. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/
les. o muerte), el principio de la reparación plena, en virtud de las diversas funciones que desempeña actualmente el sistema de la responsabilidad civil, esto es la función preventiva, la resarcitoria y la sancionatoria, se debe cumplir con dos estándares que conviene destacarlos.
Por un lado, y en virtud de las diversas características de los derechos que pueden ser lesionados (v.gr. patrimonial, extrapatrimonial,
de incidencia colectiva), la reparación -lato sensu- del daño debe procurar una “tutela efectiva” mediante el otorgamiento de un remedio apropiado no solo a la naturaleza del derecho afectado, sino además, a la concreta situación en la que este se encuentra en virtud de la lesión (v.gr. Fallos: 239:459, “S.”; Fallos: 241:291,
Kot
; Fallos: 320:1633, “C.A.”; Fallos:
315:1492, “Ekmekdjian”; Fallos: 331:1622,
Fecha de firma: 30/05/2023
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
Mendoza
; Fallos: 332:111, “H.”; Fallos:
337:1361, “Kersich”, entre otros).
En segundo lugar, cuando por las circunstancias del caso, la reparación del daño tiene que ceñirse al otorgamiento de una indemnización sustitutiva del bien jurídico lesionado, es preciso que el quantum que se establezca para tal fin, ostente una extensión congruente y acorde con la entidad del perjuicio acreditado (doctrina de Fallos: 314:729,
considerando 4°; 316:1949, considerando 4°;
335:2333, considerando 20; Fallos: 340:1038, voto del juez L., considerando 5°, entre otros).
Así, siguiendo estos argumentos, analizaré
los rubros reclamados.
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- Incapacidad sobreviniente y tratamientos reclamados por M. De Monasterio.
i.- En la anterior instancia el anterior juzgador acordó la suma de 1.250.000 por incapacidad psicofísica y la de $105.600 por tratamiento psicológico.
Los emplazados rezongan la indemnización concedida en tanto, según aducen, conforme la edad de la actora al momento del accidente y la actividad laboral que realiza, las supuestas lesiones no tienen ningún tipo de influencia Fecha de firma: 30/05/2023
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
laboral, de actividades deportivas y de vida en relación. Cuestiona la eficacia probatoria otorgadas a los informes técnicos y, además, la falta de utilización por el perito del método de la capacidad restante.
ii.- Es menester destacar que la incapacidad consiste en la inhabilidad o impedimento o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales (ver Z. de González, M.D. a las personas-
Integridad psicofísica, Tomo 2ª, página 289).
Así, la incapacidad sobreviniente “se traduce en una disminución de las aptitudes físicas de la víctima para sus actividades no sólo laborativas sino también en todo su ámbito de relación y se verifica cuando las secuelas no son corregibles luego de realizados los tratamientos médicos respectivos, es decir cuando no existe posibilidad de lograr recuperación del estado de salud del que gozaba la persona con anterioridad al suceso dañoso. Así es que, para que esta indemnización prospere debe contemplarse una pérdida o aminoración de las potencialidades del sujeto que lo afectan no sólo en su vida presente sino también en sus posibilidades futuras” (CNCiv,
esta Sala, mi voto en libres nº 44555/2015 del 23/9/20; nº 81136/14 del 23/2/21; nº 9094/2015 del 3/3/21, nº 114443/2008 del 11/3/21, nº 17811/2009
Fecha de firma: 30/05/2023
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
del 11/3/21; nº 28104/2018 del 16/3/21; nº
22760/2017 del 25/3/21, entre muchos otros)
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando el perjudicado resulta disminuido en sus facultades físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues tal integridad tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente...
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