Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 13 de Diciembre de 2018, expediente CNT 049116/2015/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO.93211 CAUSA NRO.

49116/2015/CA1 AUTOS: “MONACO VICTOR HERNAN C/ CENTRO AUTOMOTORES S.A. S/

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 49 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de Diciembre de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 170/178, que le resultó desfavorable, se alza la demandada, a tenor del memorial de agravios obrante a fs. 182/190. Tal presentación mereció la oportuna réplica de fs. 192/197. Por otro lado, la perito contadora y la asistencia letrada de la parte actora apelan a fs. 179 y 180, respectivamente sus honorarios por estimarlos reducidos.

  2. Memoro que en el particular, la Sra. Jueza “a quo” resolvió receptar el reclamo, condenando a la demandada a abonar las indemnizaciones debidas y derivadas de la desvinculación que fue decidida por el trabajador el día 18/03/2015 (cfr.

    liquidación que practicó a fs. 176). Para así decidir, entendió que las injurias invocadas en su telegrama extintivo –relativas a la incorrecta registración laboral de su fecha de ingreso y diferencias salariales en concepto de horas suplementarias- quedaron acreditadas, por lo tanto la actitud rescisoria en que se colocó el Sr. M. resultó

    ajustada a derecho.

  3. La accionada se queja porque en origen se tuvo por probado que el accionante fue registrado de manera deficiente y que han existido sumas adeudadas en concepto de horas extraordinarias. Argumenta que las declaraciones testimoniales analizadas en grado lucen insuficientes para determinar el deficiente registro de la fecha de ingreso. Por otro lado, se queja por la procedencia del reclamo dirigido al cobro de las sumas adeudadas en concepto de tiempo suplementario. Considera que no se aplicó correctamente el CCT 596/10, señalando al efecto que, como el actor era vendedor remunerado exclusivamente a comisión, resulta improcedente el reclamo de este rubro. Finalmente discute la procedencia de la multa prevista en el art. 80 de la LCT y la entrega de los certificados.

  4. Con relación al primero de los agravios vertidos por la firma demandada, tendiente a refutar la fecha de ingreso determinada en origen, adelanto que no prosperará.

    Resulta necesario señalar que, en el terreno de la apreciación de la prueba, en Fecha de firma: 13/12/2018 especial la testimonial, el artículo 386 del C.P.C.C.N. exige a quien juzga que realice el Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #27300945#224022326#20181213085207702 análisis de acuerdo a los principios de la sana critica, siéndole totalmente licito valorar si los testimonios le parecen objetivamente verídicos no solo por la congruencia de sus dichos, sino además por la conformidad de los mismos con el resto de la pruebas colectadas. En definitiva, se trata de una facultad privativa de la magistratura.

    El material probatorio debe ser apreciado en su conjunto, por la concordancia o discordancia que ofrezcan los distintos elementos acompañados. Así, las declaraciones testimoniales que individualmente consideradas pueden ser objeto de reparos, débiles o imprecisas, en muchos casos se complementan entre sí de modo tal que, unidas, llevan al ánimo de quien juzga la convicción de la verdad de los hechos (ver S.D. Nº 79.226 del 13/02/02 en los autos “B.A. c/ Codeseira Costas de Á.C. y otros s/ Despido del registro de esta Sala).

    Dada la forma en que quedó integrada la litis, correspondía al accionante la acreditación de los extremos invocados en el inicio (art. 377 del C.P.C.C.N.) y, a mi entender, las pruebas aportadas resultan suficientes a los fines pretendidos.

    Cabe recordar que el Sr. Mónaco en su escrito de inicio denunció que ingresó a trabajar bajo la dependencia de la demandada el 3 de enero de 2005, no obstante la relación de trabajo fue tardíamente registrada el 21 de marzo de 2005 (v fs. 4). Por su parte, la empresa demandada en su responde sostuvo que la fecha de inicio del contrato de trabajo databa del 21/03/2002 (v. fs. 63 vta.).

    Advierto que las participaciones de conocimiento aportadas por el trabajador, adecuadamente analizadas por la...

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