Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 12 de Septiembre de 2023, expediente CIV 105849/2006/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

M., Lucía y otros C/ Soria, J.L. y otros S/ Daños y Perjuicios (Acc. T.. C/ Les. O Muerte)

Exp. No 105.849/2006,

Juzgado Nro. 44.-

En Buenos Aires, a los días del mes de setiembre del 2023,

hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “M., Lucía y otros C/ Soria, J.L. y otros S/ Daños y Perjuicios” , y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia dictada en formato digital el 1ro. de marzo de 2022, hizo lugar a la acción de daños y perjuicios interpuesta por C.N.R. y L.M., contra José

    Luis Soria, La Central de V.L.S., V.H.O. y Azul S.A.T.A., a quienes condenó a abonarle a L.M., la suma de $372.600 y a C.N.R. la de $123.600, con más los intereses y las costas del proceso, e hizo extensiva las condenas a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, y a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

  2. El pronunciamiento de grado fue apelado por las demandadas y sus aseguradoras. Las quejas fueron elevadas por La Central de V.L. S.A. el 26 de marzo del corriente año, por Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros el 29 de junio, Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, las elevó el 14 de junio, mientras que Azul S.A.T.A., hizo lo propio el 14 de junio, con respuesta de la parte actora del 9 de julio.

  3. Ante todo, cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico habría de regir esta litis, considerando que el accidente ocurrió el 8 de agosto de 2006, corresponde aplicar al caso las normas contenidas en el Código Civil y en el Código Comercial, ambos derogados, por aplicación del art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    El cuerpo legal mencionado en primer término regirá la responsabilidad civil de los codemandados Azul S.A.T.A. y la de los choferes J.L.S. y V.H.O., mientras que, a la Fecha de firma: 12/09/2023

    Alta en sistema: 15/09/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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    luz de las normas contenidas en el cuerpo de normas indicado en segundo lugar, corresponde proceder al análisis de la responsabilidad civil de la empresa que transportaba a las accionantes, La Central de V.L.S., conforme a lo dispuesto en su art. 184.

    Creo conveniente hacer una breve reseña de las posiciones que adoptaron las partes involucradas en este proceso.

    Las actoras señalaron que en la fecha antes indicada, se encontraban a bordo del colectivo interno nro. 34 de la línea nro. 184

    perteneciente a la codemandada La Central de V.L.S.

    conducido por el codemandado J.L.S. y asegurado por la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, que circulaba por la Avenida Mitre de la localidad de Munro, Provincia de Buenos Aires. Refieren que al llegar la intersección con la calle M., dicho rodado colisionó

    con otro colectivo que circulaba por ésta última arteria, el interno 22

    de la línea 41, propiedad de Azul S.A.T.A, conducido por el Sr.

    V.H.O., y asegurado por Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros a quienes también demandan y cita en garantía respectivamente.

    Las empresas de transporte y sus aseguradoras se atribuyeron recíprocamente la responsabilidad por haber violado la luz roja del semáforo existente en la aludida intersección de la Avenida Mitre con la calle M., mientras que respecto de los choferes de ambos rodados, el codemandado S. adhirió a la contestación de La Central de V.L.S. y el codemandado O. no contestó el traslado de la demanda y fue declarado rebelde.

    Como ya señalara la Sra. magistrada de la instancia de grado hizo lugar a la demanda.

    Para así decidir, luego de haber analizado la totalidad de la prueba producida en estos autos y en sede penal, concluyó que ante la ausencia de elementos probatorios que permitan exonerar a los demandados, y la imposibilidad de determinar quién ha violado la luz roja, conforme lo expuesto por el perito, frente a la pretensión resarcitoria de la parte actora, señaló que deberán responder los accionados en forma concurrente, en tanto medie adecuado nexo de causalidad entre el evento y los daños probados.

    Fecha de firma: 12/09/2023

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    El dictamen del Fiscal fue elevado el 14 de agosto.

  4. Comenzaré por analizar las quejas desplegadas sobre la atribución de responsabilidad articulada por la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

    Señala que la sentencia no valoró en forma alguna que el conductor del colectivo de la línea 41, el codemandado V.H.O. está rebelde, dado que ha perdido el derecho de contestar la demanda, quedando así reconocido en virtud de dicha presunción,

    que ha sido el único y total responsable del siniestro al haber impactado con toda su parte frontal el lateral derecho del micro de su asegurada, La central de V.L.S., cuando éste se encontraba atravesando la bocacalle con la luz del semáforo en verde que lo habilitada a realizar el cruce.

    Respondiendo a las quejas de la aseguradora, diré que la falta de contestación de la demanda produce una presunción favorable a la pretensión del accionante, la que será plena si no hay otra prueba o si la producida es coadyuvante. Por el contrario, dejará de tener valor si se demuestra que el demandado tiene razón (Conf. C., C.J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado”, Tomo III, pág. 303). Cuando se trata de una cuestión de hecho, el fallo debe ajustarse a la prueba producida, pues la inactividad de una de las partes no puede ser causa suficiente para que se atribuyan a la otra derechos que no tiene (Conf. Colombo –

    Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo I, pág.

    452)

    Como he sostenido en numerosos pronunciamientos en casos similares al presente, si bien la suerte del juicio no se encuentra sellada definitivamente, lo cierto es que la ley consagra una presunción favorable a la parte que se beneficia con la rebeldía de su contraria.

    Sin embargo, tal presunción no exonera al demandante de la carga de la prueba ni produce la inversión de dicha carga, es decir que la declaración de rebeldía, o la incontestación de la demanda en su caso, no entrañan sin más el reconocimiento ficto, por parte del rebelde, de la verdad de los hechos alegados por la otra parte como fundamento de su pretensión, ni constituyen causal para tener por Fecha de firma: 12/09/2023

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    configurada una presunción “iuris tantum” acerca de la verdad de esos hechos.

    Puede suceder que exista contradicción entre los hechos presumidos y otras constancias del juicio. Si estas constancias producen plena convicción en el juez, tendrá que atenerse a ellas, sólo en la duda, habrá que pronunciarse a favor de quien obtuvo la declaración de rebeldía de la otra parte. Y en el caso, las pruebas colectadas, a mi modo de ver, conducen por sí mismas en la dirección tomada por la sentenciante, para hacer lugar a la demanda del modo en que lo hizo.

    Claramente en el caso, como podrá advertirse, ninguna de las partes traídas a este proceso en calidad de demandadas pudo acreditar su versión de los hechos, de modo que la conducta de ambas ha incidido en la producción del accidente, sin que pueda determinarse el grado de responsabilidad que le cupo a cada una de ellas.

    Desde esta perspectiva, no puedo sino coincidir con el temperamento adoptado por mi colega de la instancia de grado para decidir esta litis, de modo que propondré al Acuerdo que se rechacen los agravios y que se confirme la sentencia en este punto.

  5. A continuación, estudiaré los cuestionamientos formulados respecto de los rubros indemnizatorios.

    C.L.M.,

    a.- Incapacidad sobreviniente desde los planos físico y psicológico y tratamiento psicoterapéutico.

    La sentencia de grado desestimó la incapacidad desde el plano físico y fijó la suma $150.000 y $144.000 para responder al daño psíquico y tratamiento psicoterapéutico, respectivamente.

    Se agravia la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

    Refiere que no se encuentra acreditado en autos que la actora tuviera que dejar de trabajar como “guía de turismo” como consecuencia del hecho de autos, destacando asimismo que era jubilada y continuaba cobrando dicho ingreso previsional, aun producido el evento de autos. No son las lesiones las que ameritan incapacidades, sino sus secuelas, y en el caso, cuando ya han transcurrido más de 14 años de aquel siniestro al momento de las Fecha de firma: 12/09/2023

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    experticias, las lesiones debe entenderse que están consolidadas, ello es así, dado que el propio experto considera que no necesita la actora de tratamientos futuros.

    También se agravia por la concesión del tratamiento psicoterapéutico, dado que la propia experta no ofrece los fundamentos del plan terapéutico variado que propone en los casos en los que pueden existir alteraciones reactivas es de aplicación una terapéutica focalizada, de extensión y objetivos limitados, a fin de centrar el trabajo terapéutico en el conflicto específico y evitar movilizar otros aspectos conflictivos internos.

    Azul...

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