Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 5 de Octubre de 2021, expediente FLP 122907/2018/CA002

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 5 de octubre de 2021.

AUTOS Y VISTOS: este Expte. N° FLP 122907/2018,

caratulado: “M., R.C. c/ INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DE LAS

FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD (IOSFA) s/ AMPARO LEY 16.986”,

proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes;

Y CONSIDERANDO QUE:

I.A. del caso.

1. Ante todo, cabe recordar que la presente acción de amparo fue iniciada el 16/10/2018 por SEBASTIÁN DIEGO VICTOR

MOLTRASSIO, en representación de su progenitor R.C.M.,

contra el Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas y de Seguridad (IOSFA), en su carácter de afiliado número 1-

4206503, con el objeto de que se ordene la cobertura integral del 100% de la prestación de internación geriátrica en la residencia “Los Pinos”, lugar donde reside desde el mes de diciembre de 2015, debido a la imposibilidad de permanecer en su domicilio por los problemas de salud que lo aquejan.

Explicó que el señor R.C.M. poseía certificado de discapacidad expedido por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires y que el costo mensual de la residencia era de $ 36.000. Sin embargo, manifestó que la Asistencia Social Geriátrica le había autorizado en septiembre de 2018 la suma de $ 27.885,33, aclarando que la diferencia entre el costo mensual y la suma que le reconocía la obra social la abonaba de su peculio, situación que le resultaba insostenible dada su condición de jubilado. También señaló que el valor de la internación que se proyectaba desde el mes de febrero de 2019 era de $ 42.000.

Fecha de firma: 05/10/2021

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

Finalmente, solicitó una medida cautelar, fundó su derecho, ofreció prueba y solicitó que oportunamente se haga lugar a la acción con expresa imposición de costas.

2. Por decisión de este Tribunal del día 16/05/2019 se confirmó la resolución de primera instancia que dispuso hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar al Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas y Seguridad (IOSFA)

asegurar y efectivizar el 100% de la cobertura de la internación geriátrica en la institución “Los Pinos” hasta tanto se resuelva el fondo del asunto.

3. Luego, el día 03/03/2020, la accionada presentó el informe circunstanciado del art. 8 de la ley 16.986. Sostuvo que en el caso de autos la conducta de la demandada fue correcta y acorde a la normativa del Instituto, no existiendo negativa de su parte ya que el familiar responsable había solicitado un subsidio por internación geriátrica a fin de afrontar una parte del monto mensual de dicha prestación social y que ella se otorgó y renovó durante varios años, de acuerdo a la normativa vigente.

Por ello, expresó que el amparista no había acreditado la existencia de arbitrariedad y /o ilegalidad en el accionar de la demandada, siendo que ella no estaba obligada a cubrir el 100% de la internación geriátrica y que al momento de intentar la demanda cubría el 77,46% del monto de la prestación, sin que pueda disponerse la cobertura de prestaciones en forma genérica y sin basamento probatorio.

Afirmó que la cobertura integral de la residencia Los Pinos era una prestación de tipo social, no contemplada en el PMOE, ni en las leyes 22.431 y 24.901, y que por ello los establecimientos geriátricos no estaban categorizados ni Fecha de firma: 05/10/2021

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA nomencladores incluidos en los del Ministerio de Salud. En Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

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consecuencia, refirió que a los fines de la equiparación se utilizaba el ítem de Hogar Permanente previsto en las distintas resoluciones y que hasta tanto el prestador no cumpliera con la normativa mínima que permitiera su inscripción en el Registro Nacional de Prestadores de servicios para personas con discapacidad, los pagos se realizarían conforme los valores establecidos en la categoría C (conf. decreto 449/2005, anexo I, artículo 4º).

Remarcó así que las obras sociales debían destinar prioritariamente sus recursos a prestaciones de salud –conf.

art. 3 de la ley 23.660- y que, de acuerdo al Decreto 576/93,

las otras prestaciones sociales debían atenderse con el excedente de aquellos recursos. En efecto, sostuvo que la obligación de cobertura de este tipo de prestaciones resultaba subsidiaria a que las personas con discapacidad y las personas de las que éstas dependieran en atención a las obligaciones alimentarias no pudieran afrontarlas, por lo que su postura no respondía a una conducta caprichosa, sino que se ajustaba a lo establecido en la normativa aplicable.

Adujo también la improcedencia de la libre elección del geriátrico, efectuada por los familiares del amparista, por lo que descartó su obligación de cubrir su costo total,

reiterando lo expuesto en relación a la ausencia de documentación que acredite la categorización de la institución geriátrica como así también de habilitaciones o inscripción en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad. Insistió en que al ser imposible dicha categorización debía limitarse la cobertura al valor previsto en la categoría C del nomenclador para hogar permanente.

Fecha de firma: 05/10/2021

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

En cuanto a la creación, naturaleza jurídica de IOSFA y alcance de la cobertura, expresó que era una obra social estatal con carácter de ente autárquico, incluida en el artículo 8 de la Ley 24.156 y regida por el DNU 637/2013 y Resolución 359/2016 del Ministerio de Defensa, que no había adherido al régimen de la ley 23.660 y no recibía aportes ni suma alguna del Tesoro de la Nación. Por ello, afirmó que si bien se encontraba fuera del ámbito de la ley 24.901, brindaba a sus afiliados con discapacidad la cobertura acorde las normas y reglamentaciones como cualquier otra obra social y se regía por el principio de legalidad.

Sostuvo finalmente la improcedencia del amparo, ofreció

prueba y solicitó que oportunamente se desestime la acción intentada.

  1. La sentencia de primera instancia y los agravios de la demandada.

    1. La sentencia de primera instancia resolvió hacer lugar a la acción de amparo interpuesta, reconociendo al amparista el derecho a la prestación solicitada, convirtiendo así en definitiva la medida cautelar dictada en autos. Impuso las costas del proceso a la demandada vencida (art. 14, ley 16.986

    y art. 68 CPCCN) y difirió la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad.

    2. Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación el representante de la parte demandada el día 01/03/2021. Sus agravios son los siguientes:

    1. Que el juzgador haya sostenido que su mandante era quien debía cuestionar el estado de salud del amparista como así también la necesidad de su internación geriátrica,

      acreditando que la institución no se...

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