Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 16 de Mayo de 2022, expediente CIV 003035/2015/CA002

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

M.T., P. y otro c/ M.R., F. y otro s/

interrupción de prescripción

Expte. n.° 3035/2015

J.. Civil n.º 60

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de mayo del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12

y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “M.T., P. y otro c/ M.R.,

F. y otro s/ interrupción de prescripción”, respecto de la sentencia de fecha 28/5/2021, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P. – RICARDO LI ROSI –

CARLOS A. CALVO COSTA.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

I. La sentencia de fecha 28/5/2021 rechazó

la acción promovida por G.M.T. contra F.M.R. y Federación Patronal Seguros S.A., con costas a cargo de la actora vencida.

La decisión fue apelada por la demandante el día 3/6/2021, quien expresa sus agravios mediante su presentación Fecha de firma: 16/05/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

de fecha 1/12/2021, los que son replicados por la citada en garantía a través de su escrito del día 22/12/2021.

II. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

Por otra parte, creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –con excepción de las normas que por su naturaleza son de aplicación inmediata– la cuestión debe juzgarse –en principio– a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art.

7, Código Civil y Comercial; R., P., Le droit transitoire.

C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190;

K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes,

Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

Corresponde hacer excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño,

dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido, K. de C. dice: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida Fecha de firma: 16/05/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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o extensión” (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234).

Por este motivo, las reglas contenidas en los arts. 1741 –último párrafo–, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub examine.

Más allá de esto, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “.,

J.M.c.B., C.R. y otros s/ daños y perjuicios”;

idem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/

daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; idem, 11/10/2016, “.,

J.O.c.A., A.B. y otro s/ nulidad de acto jurídico”

y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; CCiv.yCom. de Azul,

Sala II, 15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/ desalojo”, LL 2017-B, 109; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).

III. En su demanda, G.M.T. –conjuntamente con P.M.T., aunque este desistió de su pretensión a fs. 81– refirió que el día 10 de octubre de 2012, a las 21.00 hs. aproximadamente, se desplazaba en calidad de pasajera en el vehículo Ford Eco Sport IGW 164 – conducido por J.M.A.C., y de propiedad del demandado F.M.R.–, por la calle Cañuelas de la localidad de Ingeniero Budge, provincia de Buenos Aires. Relató que, en esas circunstancias, al momento de llegar a la intersección de esa arteria con la calle I.N., el vehículo en el que era transportada fue Fecha de firma: 16/05/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

colisionado por una camioneta marca Chevrolet, dominio RBY 516.

Continuó diciendo la actora que, con motivo de ese accidente, fue gravemente lesionada, debido a que –según indicó– ella viajaba como acompañante en la parte delantera del rodado, y fue ese el sector del vehículo donde tuvo lugar el impacto. Con motivo de esa colisión, la aludida inició la presente acción resarcitoria contra F.M.R., en su calidad de propietario del referido automóvil Ford (fs.

59/73).

Al contestar la demanda, el Sr. M.R. reconoció la existencia del hecho, aunque aseveró que el progreso de la pretensión de la actora se halla condicionado a la prueba de la culpa del conductor, cuestión esta que –según alegó– no fue siquiera referenciada por la demandante. A todo evento, el aludido añadió que tampoco podría ser responsabilizado con base en el art.

1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil, pues –

sostuvo– dicha norma, en su aplicación para este caso, conduce a responsabilizar únicamente al guardián, y la guarda de la cosa no la tenía él, sino el Sr. A.C. (fs. 102/110).

Por su lado, Federación Patronal Seguros S.A., al contestar la demanda en su calidad de citada en garantía,

luego de reconocer el hecho y la vigencia del contrato de seguro que la vinculaba con el demandado, se opuso al progreso de la acción.

Argumentó, en pos de esto último, que fue Á.G.P. quien, como conductor del rodado Chevrolet referido supra, causó el accidente, por lo que –sostuvo– la relación causal fue interrumpida por el hecho de dicho conductor (fs. 129/142).

El anterior sentenciante, luego de analizar la prueba producida en autos, tuvo por acreditados los hechos alegados por la actora y, como ya lo mencioné, rechazó la acción. Para así decidir, luego de referir que el caso constituye un supuesto de transporte benévolo, y de encuadrar la responsabilidad del demandado Fecha de firma: 16/05/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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en los términos del art. 1109 del Código Civil, el juez entendió que la demandante no suplió la carga de probar la culpa del conductor del rodado en el que ella se transportaba, pese a encontrarse precisada de hacerlo, al efecto de que su pretensión sea acogida (vid. la sentencia del 28/5/2021).

En esta alzada, la actora se agravia del rechazo de su demanda y solicita la revocación del pronunciamiento.

Concretamente, a fin de conseguir lo anterior, la quejosa sostiene –

luego de afirmar que la asunción de riesgos no es una causal de exoneración de responsabilidad– que el demandado se encuentra comprendido por lo dispuesto por el art. 1113, segundo párrafo,

segundo supuesto, del Código Civil. Asimismo, alega que, de considerarse aplicable el art. 1109 de ese cuerpo legal, la culpa del conductor del vehículo en el que ella se transportaba se encuentra demostrada por la falta de cumplimiento de las reglas de tránsito. Por último, para el caso en que este tribunal no revierta la decisión apelada, requiere que se modifique la distribución de las costas y se impongan a los emplazados, pues –según asevera– ella pudo considerarse con derecho a demandar del modo en que lo hizo (vid. su expresión de agravios del día 1/12/2021).

IV. Sentado lo anterior, señalo que la responsabilidad de F.M.R. debe ser analizada –como se indicó en la sentencia apelada– en el marco del transporte benévolo o de complacencia, que es el que realiza el conductor de un vehículo por cortesía, solidaridad o sentimiento fraternal hacia un semejante,

con intención de beneficiarlo trasladándolo de un punto a otro sin pretensiones de recibir ninguna contraprestación.

Si bien no ignoro la controversia doctrinal existente respecto del transporte benévolo, soy de la opinión de que la responsabilidad debe enmarcarse, en estos casos, en la esfera extracontractual, y aplicarse –a diferencia de lo que se sostuvo en la Fecha de firma: 16/05/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

decisión bajo revisión– el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil (vid. mi comentario...

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