Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 3 de Noviembre de 2023, expediente CAF 027394/2023/CA001

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

27.394/2023 Molinos Río de la Plata SA (TF 38703-A) c/ EN-AFIP-DGA s/Recurso Directo de Organismo Externo Buenos Aires, 3 de noviembre de 2023

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante el pronunciamiento de fecha del 18/11/2022, el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó las Resoluciones Nros. 87/2017, 80/2017,

    101/2017, 79/2017 y 87/2017 recaídas en las actuaciones SIGEA 12509-489-

    2015, 12509-421-2015 12509-422-2015, 12509-427-2015 y 12509-437-2015 por las que se rechazó la acción de repetición de los derechos de exportación liquidados por aplicación del Decreto N° 100/2012.

    Para así decidir, los vocales recordaron que en el Acuerdo Plenario del 26/04/2022 dictado en la causa “Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A.

    c/DGA s/ recurso de apelación” (EX-2020-24600163- -APN- SGASAD#TFN) se dispuso que ese Tribunal Fiscal no podía declarar la inconstitucionalidad de una ley y que no correspondía invalidar el Decreto N° 793/2018. Sobre tal base,

    entendieron aplicable esa doctrina, en tanto la operatoria dispuesta por el Decreto Nro. 100/2012 –sustituido por el decreto Nro. 509/2007 y sus normas complementarias- que fijara derechos de exportación a las posiciones arancelarias allí estipuladas resultaba similar, mutatis mutandis, a aquella establecida en el Decreto Nro. 793/2018, cuya validez ha sido expresamente receptada en la doctrina plenaria, por lo que devenía ajustado a derecho confirmar las resoluciones apeladas.

    Por último, estimó que las costas debían imponerse por su orden en virtud de que el fallo plenario era posterior a la fecha de interposición del recurso de la actora.

    Fecha de firma: 03/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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  2. Contra esa decisión, interpuso recurso de apelación la firma actora el 3/02/2023, expresando agravios el 28/02/2023, los que fueron contestados por la contraria el 7/05/2023.

    Asimismo, con fecha 20/12/2022 interpuso recurso de apelación y expresó agravios la AFIP DGA, los que fueron contestados por la contraria el 24/02/2023.

    Con fecha 24/08/2023 el Señor Fiscal de Cámara emitió su dictamen.

  3. Apelación de la actora:

    En su memorial, la accionante plantea preliminarmente que el plenario del Tribunal Fiscal no resulta aplicable, en tanto refiere a una norma distinta de la que se cuestiona en autos y no tiene en consideración el precedente “Camaronera Patagónica” que, a su entender, es de aplicación obligatoria.

    Destaca que las diferencias entre el caso de autos y el que dio origen al plenario son: (i) distinta normativa cuestionada; (ii) diferente ámbito de aplicación temporal y falta de validación por parte del Congreso.

    Considera que el plenario contradice cuestiones ya resueltas por la Corte Suprema en el fallo “Camaronera”, apartándose de los lineamientos trazados por el Máximo Tribunal.

    Refiere que el artículo 1164 del Código Aduanero establece que la sentencia del tribunal fiscal “… no podrá contener pronunciamiento respecto de la falta de validez constitucional de las leyes tributarias o aduaneras y sus reglamentaciones a no ser que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación hubiere declarado la inconstitucionalidad de las mismas en cuyo caso podrá seguirse la interpretación efectuada por ese Tribunal”.

    Manifiesta que en el presente caso el Máximo Tribunal ya fijó

    posición sobre la cuestión debatida, en el fallo “Camaronera”, lo que demostró que el organismo jurisdiccional administrativo se encontraba en condiciones de emitir Fecha de firma: 03/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

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    una resolución sobre el presente planteo sin ningún tipo de limitación y bajo la inspiración del principio de economía y celeridad procesal.

    Expresa que lo que su parte cuestiona es: (i) la inconstitucionalidad del decreto 100/2012 por haber sido emitido por el poder ejecutivo en abierta violación al principio de legalidad y no contar con una ratificación legislativa y (ii) la irrazonabilidad de la tasa de interés resarcitorio impuesta por el artículo 3° de la resolución 314/2004, que genera una improcedente e ilegítima de valoración del crédito de su parte.

    En esos términos, reitera el planteo de inconstitucionalidad del Decreto N° 100/2012 que fijó en un 20 % los derechos de exportación de biodiesel, por haber sido emitido por el Poder Ejecutivo Nacional en violación al principio de reserva de ley y no contar con una ratificación legislativa. Expuso que existió una sucesión de normas “infralegales” que definieron las alícuotas aplicables que hacen que el pago de los tributos resulte ilegítimo.

    Al respecto, indica que el Decreto N° 509/2007 que estableció una alícuota del 5% fue ilegítimamente ratificado por el Congreso Nacional a través de resoluciones que no califican como una ley formal. Sin embargo, señala que “asume como válida” esa alícuota del 5% y por ello “pagó en exceso y sin causa válida un 15%” en concepto de derechos de exportación, en razón de la diferencia entre ese porcentaje y el del 20% establecido por el Decreto N° 100/2012.

    Seguidamente, postula que la doctrina de “Camaronera Patagónica”

    resulta plenamente aplicable y que por ello debe declararse la inconstitucionalidad de la alícuota fijada por el Decreto N° 100/2012, en tanto en ese precedente la Corte Suprema de Justicia de la Nación concluyó que el Poder Ejecutivo puede fijar la alícuota sólo en la medida en que exista una delegación clara y precisa que determine los parámetros dentro de los cuales puede ejercer esa potestad.

    Fecha de firma: 03/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

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    En efecto en el precedente señalado la Corte Suprema concluyó que los derechos de exportación son tributos y por ello: (i) deben ser creados por ley del Congreso Nacional en aplicación del principio de legalidad tributaria; (ii) sus elementos esenciales, es decir, el hecho imponible, la alícuota los sujetos alcanzados y las extensiones deben ser establecidos por una norma de ese mismo rango y (iii) las respectivas alícuotas pueden ser fijadas por el Poder Ejecutivo, en tanto exista una delegación legislativa clara y precisa en la que se determine un parámetro de mínimas y máximas respecto de su quantum.

    Manifiesta que ninguna de las normas delegantes citadas en los considerandos del decreto 100, contiene una clara pauta legislativa, pues a su entender, ni los artículos 11, apartado 2, 12 y 755 del Código Aduanero, ni la Ley N° 25.561 establecen el modo en que puede ser ejercida tal facultad, situación que recién había tenido lugar con la sanción de la Ley N° 27.467 en el año 2018.

    Finalmente, planteó la inconstitucionalidad de la tasa de interés prevista en el artículo 3° de la Resolución N° 314/2004, en tanto lleva a la desvalorización de su crédito.

  4. Apelación de la demandada:

    Se agravia la recurrente de la imposición de costas por su orden, en virtud de que la sentencia recurrida confirma en su totalidad las Resoluciones Aduaneras apeladas por la parte actora.

    Señala que, el principio general sobre imposición de costas se halla contenido en el artículo 68, apartado 1, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en tanto dispone que "la parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado". Lo que instala el ordenamiento procesal nacional vigente se sostiene en el hecho objetivo de la derrota, con prescindencia de la buena o mala fe con que la parte vencida pudo haber actuado durante la sustanciación del proceso.

    Fecha de firma: 03/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

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    En tales condiciones, postula que, teniendo en consideración que su parte es parte ganadora del pleito, las costas deberán imponerse en su totalidad a la parte actora dado que, de acuerdo al principio objetivo de la derrota, las costas deben ser cargadas íntegramente a la parte vencida.

    Precisa que, es a razón de lo expuesto que resulta injustificada la falta de imposición de costas a la vencida en la sentencia recaída en autos, atento que agravia a quien en todo momento se ajustó al derecho aplicable.

    Destaca que el artículo 68, apartado 2, del Código Procesal establece: "Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente... [del pago de las costas] al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello,

    expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad". Ahora bien, al respecto, observa que la escueta “justificación” de la sentencia recurrida no resulta en modo alguno un pronunciamiento expreso acerca de las razones que razonarían el apartamiento de un principio general del derecho tal como es el de las cotas a la vencida.

    Por último, recuerda que de conformidad con el artículo 184, cuarto párrafo, de la ley 11.683 (t.o. En 1998 y sus modificaciones), la parte vencida en el juicio tramitado ante el TFN deberá pagar todos los gastos causídicos y costas de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiere solicitado.

    En síntesis, aduce que, no comprende por qué el TFN resolvió

    declarar las costas por su orden, si en definitiva la Dirección General de Aduanas resultó vencedora de su pretensión y no contaba la sentencia con justificación suficiente para apartarse de un principio general del derecho.

    Por lo los fundamentos...

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