Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 25 de Agosto de 2022, expediente CCF 013475/2021/RH001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

FEDERAL – SALA II

Causa n° 13475/2021

MOLINOS AGRO SA Y OTROS c/ COMISION NACIONAL DE DEFENSA

DE LA COMPETENCIA SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR

MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO s/RECURSO QUEJA

CNDC

Buenos Aires, 25 de agosto de 2022. MK

Y VISTO: el recurso de queja deducido por Industria Agroalimentaria Latam S.A., O.M.H.. S.A. y M.A.S., contra la providencia denegatoria dictada por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia el 7.12.21, en el marco del expediente administrativo N° EX-2020-84088749-APN-DR#CNDC, caratulado “Conc.

1675 - Industria Agroalimentaria Latam S.A., O.M.H..

S.A.C.F.

  1. y A. y Molinos Agro S.A. s/ notificación art. 9 de la Ley Nº 27.442”;

    y CONSIDERANDO:

  2. Que mediante Disposición n° 133/2021 del 7.12.21, la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (en adelante, CNDC o la Comisión) desestimó el planteo de nulidad y el recurso de apelación interpuesto en subsidio por las partes en fecha 7.10.21 contra las Disposiciones n°

    104/2021 y 106/2021, dictadas por la CNDC con fechas 30.9.21 y 4.10.21 y notificadas con fechas 1.10.21 y 5.10.21, respectivamente.

    Para así decidir, puso de relieve, en primer término, que el presente expediente fue iniciado como consecuencia de la operación de concentración económica celebrada el 2.1.19 y notificada a esa Comisión el 9.1.19, la cual consiste en la adquisición por parte de O.M.H.. S.A.C.F.I.yA.

    y Molinos Agro S.A. de acciones de las empresas Patagonia Bío Energía Holdings 1 S.L. y Patagonia Bío Energía Holdings 2 S.L. representativas del 63,350% del capital social y los derechos de voto de cada una, a la firma Industria Agroalimentaria Latam S.A. (en adelante IAL), empresa controlada por el Grupo Vicentin, que en Argentina participa a través de Vicentin S.A.I.C.

    Fecha de firma: 25/08/2022

    Alta en sistema: 26/08/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    y cuyos accionistas son particulares (personas humanas) de los cuales la mayoría de ellos son accionistas también de Vicentin Family Group S.A. que participa en otras varias sociedades.

    Luego, la Comisión se remitió a lo expuesto en las disposiciones anteriores, donde explicó que fue decretado el concurso preventivo de V.S. en el Juzgado de Primera Instancia, Civil y Comercial de la Segunda Nominación de Reconquista, Santa Fe, el 5.3.20, por lo que se debía analizar con cautela los posibles actos que puedan entrar en el período de sospecha, y que era de público conocimiento que también se encuentran en proceso causas penales y concursales en donde se investiga el accionar de V. y cuyas resoluciones podrían tener un impacto en este y otros expedientes que tramitan ante esa Comisión. Dijo que por ese motivo se dictó la Disposición n° 64/2021

    del 24.6.21 que suspendió los plazos procesales del expediente, más un plazo de 25 días hábiles, hasta tanto los juzgados y fiscalías intervinientes en las causas judiciales de índole penal y concursal donde V. es parte se expidiesen acerca de la incidencia o injerencia que pudieran tener esas actuaciones para el análisis de esta operación.

    Expuso que en ese contexto, la primera de las disposiciones impugnadas -Disposición N° 104/2021- determinó no hacer lugar al planteo presentado en fecha 13.7.21 referido a la Disposición n° 64/2021 que suspendió

    los plazos procesales y que el otro acto cuestionado –Disposición N°

    106/2021-, determinó que correspondía ordenar realizar nuevos requerimientos a otros Juzgados y F. en los que –según surgiría de ciertos periódicos-

    tramitarían determinadas causas que tendrían como protagonistas a V.S., su grupo económico y/o sus directivos, manteniendo suspendidos los plazos procesales del expediente hasta que aquellos indiquen si existen medidas cautelares trabadas y su vinculación con esta operación, con más un plazo de 25

    días hábiles desde que ello ocurra, a fin de que la Autoridad de Aplicación pueda analizar y resolver la operación notificada.

    Fecha de firma: 25/08/2022

    Alta en sistema: 26/08/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

    FEDERAL – SALA II

    Causa n° 13475/2021

    Así las cosas, la CNDC creyó que las disposiciones cuestionadas no eran pasibles de ser declaradas nulas ya que la normativa aplicable la autoriza a llevar adelante la investigación de los expedientes que se inicien y suspender los plazos por disposición fundada, siendo una atribución que otorga la LDC, su Decreto Reglamentario N° 480/2018 y Resolución SC N° 359/2018.

    Finalmente, respecto de la apelación en subsidio, recordó lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley N° 27.442 en cuanto allí se encuentran indicadas las decisiones que son materia de impugnación judicial. En ese sentido, puntualizó que las decisiones cuestionadas no encuadran dentro de ninguno de los supuestos previstos en la referida norma, motivo por el cual, no resultan susceptibles de apelación si se analiza la cuestión desde este punto de vista.

    Sin perjuicio de ello, atendiendo a la aplicación supletoria del artículo 449 del Código Procesal Penal de la Nación, analizó si en el caso concurría un gravamen irreparable, en los términos que dispone la referida norma, para la admisibilidad del recurso de apelación subsidiario. Para ello,

    esbozó, primeramente, que hay gravamen irreparable siempre que exista un eventual perjuicio a las partes de muy difícil o imposible reparación ulterior.

    Ello así, entendió que en ningún momento las apelantes desarrollaron ni describieron cuál sería el gravamen irreparable que las mencionadas disposiciones producen, pues la mera referencia a que los plazos se suspenderían indefinidamente y que ello vulnera su derecho de obtener una resolución en el plazo de la ley no es acertada. Por el contrario, afirmó que el plazo es claramente determinable, dado que cuenta con un plazo de 25 días posteriores al recibimiento de la totalidad de los informes de los juzgados y fiscalías intervinientes y cuya intervención fue solicitada fundadamente mediante Disposición n° 106. Por lo tanto, rechazó el recurso de apelación en subsidio.

  3. Que, contra esa decisión, Industria Agroalimentaria Latam S.A., O.M.H.. S.A. y M.A.S. interpusieron Fecha de firma: 25/08/2022

    Alta en sistema: 26/08/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    recurso de queja con arreglo a lo dispuesto en el artículo 476 y subsiguientes del Código Procesal Penal de la Nación.

    En prieta síntesis, sostienen que: a) La autoridad de aplicación no se encuentra facultada para pronunciarse en torno a la admisibilidad formal de una impugnación judicial, siendo que la Comisión incumplió con la obligación de elevar la presentación, tal como exige el artículo 67 de la LDC. Arguyen que no solo ello, sino que indebidamente rechazó el planteo de nulidad realizado, el que se basaba justamente en que ese organismo administrativo se encuentra vedado de adoptar resoluciones de carácter jurisdiccional como lo es la suspensión de los plazos procesales; b) La disposición denegatoria es violatoria del principio de control judicial suficiente, que se sustenta en la idea de que todo acto administrativo es revisable en sede judicial, máxime si es de índole penal. Asimismo, frustra el derecho constitucional a la doble instancia; c) La CNDC mal puede considerar inadmisible el recurso de apelación por falta de gravamen irreparable, cuando ni siquiera analizó los argumentos planteados por su parte. En tal sentido, arguyen que, a diferencia de lo alegado...

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