Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 22 de Septiembre de 2023, expediente CAF 071679/2022/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 22 de septiembre de 2023-. LEM

AUTOS, VISTAS estas actuaciones 71.679/2022 caratuladas “El Molino SRL (TF 37821-I) c/Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo” y CONSIDERANDO:

  1. Que, por la providencia del 22/2/2023, en cuanto aquí interesa, el Tribunal:

    -impuso a los apelantes (El Molino SRL y el Fisco Nacional) la carga de efectuar la comunicación a la Procuración del Tesoro de la Nación (PTN) establecida en el artículo 8º de la ley 25.344 y en el artículo 12 del decreto 1116/2000 (conf. esp. punto 2º de la providencia bajo referencia), debiendo acreditar dicha circunstancia en el expediente; e -hizo saber a las partes que en la presente causa se aplicarían las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN) y -en particular- en orden a la caducidad de la instancia,

    por tratarse de un recurso directo, que el caso sería evaluado conforme las previsiones del artículo 310, inciso 1°, del código de rito bajo referencia.

    Por providencia del 10/3/2023, el Tribunal tuvo por cumplida por parte del Fisco Nacional la carga relativa a la comunicación a la PTN.

    En cambio, El Molino SRL, debidamente notificada de la providencia del 22/2/2023, sin cuestionar la normativa allí indicada ni impugnar la carga impuesta en los términos de la ley 25.344, al día de la fecha continúa sin dar cumplimiento a tal manda.

  2. Que la caducidad de la instancia es un modo anormal de terminación del proceso, que se produce como consecuencia de la inactividad de la parte sobre la que recae la carga procesal de instarlo dentro del plazo legal (conf. Highton, Elena

  3. - Areán, B.A.,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

    , primera edición, Buenos Aires, H., 2006, Tomo quinto, página 664).

    Se trata de un instituto de orden público, que va más allá del interés de las partes afectadas, cuyo fundamento radica en la necesidad de evitar la duración indefinida de los procesos judiciales,

    Fecha de firma: 22/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    atentatoria de los valores de paz y seguridad jurídica a cuya vigencia apunta su recepción normativa. La interpretación restrictiva del instituto resulta aplicable cuando existen dudas razonables sobre el estado de abandono en el trámite del proceso, pero no cuando tal actitud aparece configurada en autos (conf. esta Sala, en autos 4118/2014 “Yanzat,

    N.B.c.º de Justicia y DDHH s/Indemnizaciones - Ley 24043 -

    Art. 3”, resol. del 12/2/2015 y su cita).

  4. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310, inciso 1°, del CPCCN, se producirá la caducidad en primera o única instancia cuando no se instara su curso dentro de seis meses.

  5. Que, el artículo 311, párrafo, del CPCCN

    establece que los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el proceso; corriendo durante los días inhábiles salvo los correspondientes a las ferias judiciales.

    Al punto, téngase presente que quien promueve un proceso asume la carga de urgir su desenvolvimiento y decisión en virtud del conocido principio dispositivo, sin perjuicio de las facultades conferidas al órgano judicial; quedando relevada de dicha carga procesal únicamente cuando al tribunal le concierne dictar una decisión (cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos D.494.XVIII “D., H.R. y otros c/Hidronor, Hidroeléctrica Norpatagónica SA y Neuquén,

    Provincia”, sent. del 12/4/1994, Fallos:...

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