Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 9 de Agosto de 2019, expediente CIV 078613/2009/CA001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Expte. Nº 78.613/2009 “MOLINARI, V.C. c/ Empresa Línea 216 SAT y otros s/ Daños y Perjuicios”. Juzgado Nº 40 En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil diecinueve reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “MOLINARI, V.C. c/ Empresa Línea 216 SAT y otros s/ Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., V.F.L. y L.E.A. de B..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Apelación y Agravios.

Contra la sentencia dictada a fs. 358/67 que admitió la demanda y condenó a Empresa Línea 216 SAT y a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros –esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418- a pagar a la actora V.C.M. la cantidad de ciento veinticinco mil pesos ($125.000) con más los intereses y las costas, apela la demandada a fs.

368 y citada en garantía a fs. 372, con recursos concedidos libremente a fs. 370 y 373.

La accionada presenta sus quejas a fs. 392/6, las que no fueron contestadas. Cuestiona la valoración de las pruebas que efectúa la sentenciante que la llevan a admitir la acción sin tener en cuenta que el hecho invocado por la actora se encuentra desconocido y aún de tenerse por acreditada las lesiones que sufrió la Sra. M., ante la Fecha de firma: 09/08/2019 Alta en sistema: 13/08/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #12555037#240637555#20190806082421941 ausencia de medios probatorios, de ningún modo autorizan a tener por acreditado que la misma se lesionó durante el trasporte. En definitiva pide el rechazo de la acción, con costas, en especial por considerar inconducentes las declaraciones testimoniales brindadas por las testigos que declararon en sede penal. Subsidiariamente solicita la reducción de la partida admitida en concepto de daño moral.

A su turno la citada en garantía hace lo propio a fs. 398/401 cuyo traslado tampoco fue contestado en los mismos términos que la accionada en cuanto a la atribución de responsabilidad en el supuesto siniestro y subsidiariamente se queja de la admisión y cuantía de los daños reconocidos en concepto de daño moral y gastos médicos, de farmacia y traslados.

II) La solución.

1) En primer lugar debo señalar que conforme he sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia pasa decidir el caso (CSJN, Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

2) En segundo término, me avocaré al tratamiento de la responsabilidad que le cabe a cada uno de los partícipes del accidente denunciado en virtud de los agravios formulados por las accionadas.

Diré que aunque no se encuentra controvertida la normativa aplicada por la “a quo”, con la que coincido, no esta de más recordar que resulta de aplicación al caso de autos, respecto de la empresa de transportes demandada, lo normado por el art. 184 del Código de Comercio, que establece que en caso de muerte o lesión de un viajero, Fecha de firma: 09/08/2019 Alta en sistema: 13/08/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #12555037#240637555#20190806082421941 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable.-

Es decir, de conformidad a lo dispuesto por la norma citada en el párrafo anterior, el transportador asume la obligación de llevar al pasajero sano y salvo a su lugar de destino. Las características específicas de este tipo de contrato son: que es un contrato de resultados, que acepta la teoría del riesgo creado o responsabilidad objetiva y que produce la inversión del “onus probandi” para justificar la excepción (C.. S. K, 6-7-99, “C.R. c/ Expreso Sudoeste” causa 100.492, L.L. 2000-C pág. 745).

O sea, el factor objetivo de imputación recogido por la norma legal citada, se proyecta en la distribución de la carga probatoria. Se invierte la carga de la prueba respecto de la culpa: ésta se presume. Es decir, el actor debe probar su carácter de pasajero y la lesión padecida durante el viaje, la que importa incumplimiento de la obligación de llevar al pasajero sano y salvo al lugar de destino. Por el otro, incumbe a la transportadora alegar y probar alguna de las eximentes previstas en dicha normativa, sin que sea...

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