Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Junio de 2008, expediente Ac 97462

PresidenteHitters-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Ac. 97.462 "M., C. y V., C. o U., C.. Robo calificado. R.. de hecho".

//Plata, 4 de Junio de 2008.

AUTOS Y VISTO:

El señor Juez doctor S. dijo:

  1. El Juzgado de Menores nº 6 de San Isidro no hizo lugar al planteo de nulidad del acta de procedimiento que dio inicio a estas actuaciones efectuado por el Asesor de Menores y declaró a los jóvenes C.D.M. y C.E.V. o U. coautores del delito de robo agravado (fs. 73/85 de los autos principales).

    La Cámara de Apelación y de Garantías en lo Penal departamental declaró la nulidad de todo lo actuado desde la vista del art. 34 del decreto ley 10.067/1983 (v. punto 1 del fallo apelado), ordenando se remitan las actuaciones al tribunal de origen a sus efectos. Concluyó que en el proceso de autos, al no existir una requisitoria de acusación concretamente formulada por el Ministerio Público y puesta en conocimiento del menor y su defensa, se conculcaron los principios de juicio previo, inviolabilidad de la defensa, igualdad ante la ley e imparcialidad del juzgador (fs. 122/154).

    Contra dicho pronunciamiento el F. de Cámara interpuso recurso extraordinario de nulidad fundado en el incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 168 -párrafo 1º- y 171 de la Constitución de la Provincia. Sostuvo que el fallo omitió pronunciar una crítica a las circunstancias concretas del expediente a fin de demostrar cómo se afectaron las garantías que se decían conculcadas. Afirmó que el decisorio contenía "... un prolijo análisis sobre las pautas de máxima que deberían inspirar una reforma legal, mas no avanz[ó] en la demostración concreta de un gravamen con directa vinculación a las particularidades de la causa, ausencia que dej[ó] huérfano de sustento el sentido de su decisión" (fs. 157 vta.).

    La Cámara denegó tal vía por entender que el fallo recurrido no revestía carácter definitivo (fs. 158/159), lo que motivó la articulación del presente recurso de hecho (art. 356in finedel C.P.P. -según ley 3589 y sus modificatorias-).

  2. Es doctrina consolidada, nacida al amparo del régimen establecido en el art. 357 del Código adjetivo (ley 3589 y sus modificatorias), que a los fines de la interposición de los recursos extraordinarios sólo se entiende por sentencia definitiva, la que termina la causa o hace imposible su continuación, o la que, recayendo sobre cuestión incidental, produce ese mismo efecto respecto de la causa principal, o las demás decisiones enunciadas en los párrafos segundo y tercero de dicha norma...

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