Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 8 de Septiembre de 2022, expediente CAF 033687/2017/CA002
Fecha de Resolución | 8 de Septiembre de 2022 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III
33687/2017 MOLINA, S.M. c/ EN-M DEFENSA-
EJERCITO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE
SEG
Buenos Aires, de septiembre de 2022.- PA (fg)
Y VISTOS;
El recurso de apelación interpuesto —en subsidio al de revocatoria— por la parte demandada, y fundado en el mismo escrito electrónico titulado “Solicita se corrija. Interpone recurso de reposición. Apela en forma subsidiaria. F. reserva de caso federal” [presentado: 28/06/2022 19:18hs], contra la providencia dictada por el señor Juez de grado de fecha 27/06/2022, cuyo traslado fue replicado por la parte actora el 15/07/2022; y,
CONSIDERANDO:
I- Que, por resolución de fecha 27/06/2022, el señor Juez titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 3 decidió aprobar la liquidación en concepto de intereses de capital por la suma de pesos ciento cincuenta y dos mil doscientos treinta y ocho con veinticuatro centavos ($152.238,24).
Asimismo, y de conformidad con la doctrina de la CSJN
M., G.R., del 03/12/2020, intimó a la demandada para que en el plazo de cinco (5) días deposite la suma mencionada.
Por último, hizo saber que, en el caso de que se omita el cumplimiento requerido, el beneficiario quedaría habilitado para solicitar la ejecución forzada del crédito.
II- Que, en su memorial de agravios, la fuerza demandada aduce -en síntesis- que la liquidación de intereses recién quedó firme con su aprobación de fecha 27 de junio de 2022, y el cumplimiento de la resolución apelada tal como se dispone, alterará el orden de prelación Fecha de firma: 08/09/2022
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
29946892#340770597#20220907160704514
de los pagos. Afirma que una nueva liquidación de intereses en el expediente debe esperar los plazos previstos en el artículo 22 de la ley 23.982 y el artículo 170 de la ley 11.672 (t.o. 2014), no pudiendo ejecutarse sin cumplir previamente con la espera legal contemplada en dicho artículo 22, última parte, de la ley 23.982 de acuerdo al precedente de la C.S.J.N. “Curti”. Sostiene que recién a partir del auto aprobatorio existe una suma líquida para que sea incluida en el presupuesto, cuya ejecución se hará efectiva en el año 2022/2023.
Cita jurisprudencia en apoyo a su postura, y acompaña la opción de diferimiento en concepto de intereses.
III.- Que, las cuestiones planteadas en los agravios esgrimidos en torno a la intimación a la demandada a depositar la liquidación de intereses aprobada por el Juzgado el 27/06/2022 y...
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