Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Marzo de 2016, expediente Rc 120503

PresidenteGenoud-Kogan-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 120.503 "M., N.B.. Guarda de personas".

    //P., 2 de marzo de 2016.

    AUTOS Y VISTO:

    1. La Titular de la Asesoría de Incapaces n° 3 del Departamento Judicial de San Isidro promovió estas actuaciones ante el Juzgado de Familia n° 4 de esa jurisdicción, por las que solicitó que se otorgue la guarda deN.B.M. -nacido el 20 de marzo de 2013; v. fs. 6- aA.L. , quien, según manifiesta, es prima de la madre del niño -M. M. , también menor de edad; v. fs. 7/15-, y lo tiene a su cuidado desde septiembre de 2013 en virtud de una medida de protección especial de derechos (abrigo) adoptada a su respecto (fs. 10/12; 15).

    A continuación, el órgano se declaró incompetente para intervenir en la causa así instada.

  2. efecto, invocó el artículo 5 inciso 12 del Código Procesal Civil local, según el cual los procesos voluntarios deben tramitar ante el juez del domicilio de la persona en cuyo interés se promuevan. Citó, también, el artículo 716 del Código Civil y Comercial, que prescribe que en los trámites sobre guarda u otros que versen sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el magistrado del lugar donde el menor de edad tiene su centro de vida y, asimismo, el artículo 706 de dicho cuerpo normativo, el que entre los principios generales del proceso de familia, enumera los de tutela judicial efectiva y de inmediación.

    Sobre esa base, señaló que de la causa "M. ,M.G. yM. ,N.B. s/ abrigo", en trámite ante el Juzgado a su cargo, surge que desde el 23 de septiembre de 2013, el niño de autos se encuentra viviendo junto aA.L. en el Partido de J.C.P., lo que motivó también dar intervención a la Dirección Integral de Niñez, Adolescencia y Familia de ese lugar, para efectuar su seguimiento, a lo que añadió que el plazo de la medida de abrigo implementada se encuentra ampliamente vencido.

    En tal virtud, las remitió al Juzgado de Familia que por turno corresponda del Departamento Judicial de San Martín (fs. 21/22).

    El Juzgado n° 4 del mismo fuero de ese lugar (fs. 26 vta.) no aceptó la atribución conferida, con sustento en que, conforme ilustran las copias de las actuaciones que tramitan en la jurisdicción del remitente, se desconoce el paradero de la progenitora y no se puede saber qué diligencias se adoptaron para conocer su filiación paterna.

    Agregó que la circunstancia de que el niño resida en J.C.P. no habilita su competencia, sino que, por el contrario, al existir expedientes sobre las medidas de protección de derechos adoptadas sobreN.B. y antes, sobre su madre -también menor- la situación de ambos debe ser dirimida por el magistrado allí actuante. Destacó además, que no se han acreditado los vínculos legales que darían sustento a la acción incoada, lo...

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