Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 20 de Septiembre de 2016, expediente CNT 061628/2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 61628/2012/CA1 JUZGADO Nº 52.-

AUTOS: “MOLINA MARIA ROSA C/ JARDIN DEL PILAR SA S/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 20 días del mes de septiembre de 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró

    el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación la parte demandada y, por sus honorarios, el perito contador y el patrocinio letrado de la actora conforme a los recursos de fs. 227, fs. 228 y fs. 229/235.-

  2. La apelante se queja de la valoración fáctica jurídica efectuada por el Sr. Juez “a quo”, que encuadró las tareas de la actora como V. de Comercio (ley 14.546) e hizo lugar a las diferencias indemnizatorias reclamadas con sustento en el convenio aplicable a la actividad (CCT 308/75).

  3. De comienzo afirmo que, por mi intermedio, el recurso tendrá recepción y en esa inteligencia me explicaré.

    Fecha de firma: 20/09/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19803545#162528521#20160920114015864 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 61628/2012/CA1 Llegó firme a esta Sala que la actora se desempeñó

    como vendedora de las parcelas y servicios que comercializaba la demandada quién tiene a su cargo la administración y explotación de un cementario privado (ver fs. 5).

    Sentado lo expuesto, a mi juicio, las tareas desarrolladas por la accionante no son encuadrables en el estatuto de viajante de comercio toda vez que he sostenido –en casos de aristas similares al presente- que “…

    la categorización de viajante de comercio es jurídica y por ende, corresponde al juez de la causa determinar su procedencia o no, resultando irrelevante -a tal fin- la norma convencional que el empleador estimó aplicable, pues ello no incide en el encuadre normativo. A partir de ahí, lo cierto es que el viajante de comercio es aquel trabajador que personalmente y en forma habitual concierta negocios...

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