Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 28 de Septiembre de 2023, expediente FSA 009361/2019/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – Sala II
MOLINA, I.J. c/
ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Expte. N° FSA 9361/2019 (Juzgado Federal N° 2 de Salta).
Salta, 28 de septiembre de 2023.
VISTO
Y CONSIDERANDO:
1) Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social en contra de la sentencia del 19 de mayo del corriente año, por la que la sentenciante hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la Sra. I.J.M. ordenando que se reajuste su haber previsional de conformidad a lo dispuesto en el art. 4 de la ley 24.016, con la salvedad dispuesta de que el otorgamiento de la movilidad de la ley 24.016 no conlleva la eliminación de la prevista por la Res. 14/09. Determinó que el organismo deberá arbitrar los medios para que en el plazo de 30 (treinta) días desde la entrada en vigencia de cada aumento otorgado a los docentes en actividad, dicha variación salarial sea trasladada al cálculo del haber jubilatorio sin necesidad de petición previa en sede administrativa.
2) Que el organismo previsional se agravió de la movilidad dispuesta de acuerdo a la ley 24.016 y de la aplicación del precedente jurisprudencial “Gemelli” al considerar que los hechos allí considerados no coinciden con los de autos.
Argumentó que no nos encontramos ante un beneficio jubilatorio otorgado al amparo de la ley 24.016 sino de uno solicitado y obtenido Fecha de firma: 28/09/2023
Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.S., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – Sala II
conforme la ley 24.241 por lo que mal puede aplicarse una movilidad dispuesta en una legislación en la cual nunca se vio encuadrada la actora.
Estimó que la sentencia de grado carece de fundamento racional y jurídico constituyéndose en el objeto ideal de la doctrina de la arbitrariedad.
Entendió que la pretensión de la accionante devino abstracta al encontrarse el haber reajustado en amplia cuantía a la luz de las normas dictadas en el año 2013.
Puntualizó que la Sra. M. percibe la variación salarial docente dispuesta por la Resolución SSS N° 14/2009 por lo que requirió que se revoque la manda en crisis.
Reprochó la inaplicabilidad de la circular 09/22.
Por otra parte, señaló que los haberes previsionales están sujetos al pago del impuesto a las ganancias, con lo cual también sus retroactivos y que no corresponde equiparar los retroactivos ordenados judicialmente con las indemnizaciones de origen laboral exentas de tributar. Referenció los arts. 1,
20 y 79 de la ley 20.628.
Asimismo, indicó que los intereses derivados de las sentencias que eventualmente reconocen reajustes retroactivos de jubilaciones corren idéntica suerte que el retroactivo en sí y que la norma se refiere a estos como accesorios de créditos laborales no correspondiendo hacer extensiva la exención a los provenientes de créditos previsionales.
Citó doctrina y jurisprudencia en apoyo de su tesitura. Hizo reserva del caso federal.
2.1) Corrido el traslado de ley, la actora contestó peticionado el rechazo del recurso interpuesto por la contraria por las razones allí explicitadas y seguidamente se llamaron autos para resolver.
Fecha de firma: 28/09/2023
Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.S., SECRETARIA
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