Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 13 de Mayo de 2019, expediente CNT 060078/2012/CA001

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. N.. CNT 60078/2012/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 82817

AUTOS: “MOLINA, H.A. c/ MARQUISAS S.A. y otro s/ Despido”

(JUZG. Nº 28).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de mayo de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el doctor ENRIQUE NESTOR

ARIAS GIBERT dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda se agravia la parte demandada por la valoración de la prueba testimonial producida y por la jornada de trabajo a la que la a quo consideró completa. Por sus honorarios se agravia el perito contador.

Sin embargo, los considerandos recursivos se centran en el análisis de la prueba testimonial pero no rebaten los fundamentos de origen referidos a que: “…la contestación de la acción no cumple con los requisitos que exigen los arts. 71 y 65 de la ley 18345 y art 356 CPCCN, puesto que no expresa una negativa categórica del horario que denuncia el actor, ya que se limitó a manifestar que la jornada de trabajo de M. era de 4 horas diarias 6 días a la semana con un franco, sin indicar concretamente el horario que cumplía ni los días que trabajaba. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, la prestación de tareas en media jornada o jornada reducida que invoca la accionada y en la que se basó

para liquidar los salarios del aquí accionante, resulta un supuesto de excepción a la norma general establecida en el art. 90 de la LCT, por lo que debe quien la alega acreditarla. El extremo probatorio no fue acreditado, por el contrario. Las constancias de la prueba pericial contable -ver fs. 341/346-, da cuenta que la demandada no le exhibió al experto contable constancia documental que diera cuenta del horario asignado al accionante. Esta última circunstancia, debe apreciarse a favor a de la pretensión del accionante, atento que conforme lo dispuesto por el art. 52 inc. G) de la LCT la empleadora debe consignar en el libro previsto por el art. 52 LCT todos aquellos datos que permitan establecer las condiciones de la prestación y extensión horaria” (ver fs. 373vta./374). Esto deja sin materia el recurso por considerarse técnicamente desierto (art. 116 LO).

El segundo agravio expresado se relaciona con el primero por ende sigue la suerte del mismo.

Respecto al planteo realizado por el apelante en relación a las horas extras reconocidas, el mismo resulta inatingente ya que el argumento de habitualidad del día sábado no invalida la operatividad de las horas extras máxime si la Fecha de firma: 13/05/2019

Alta en sistema: 16/05/2019 1

Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA

jornada del trabajador transcurría de lunes a sábado. Por otro lado, en relación con la prueba testimonial, la convicción que surge de las declaraciones recibidas que relatan los hechos desde las coordenadas en las que los testigos dicen haber tomado conocimiento de los mismos, torna necesaria la existencia de una razón suficiente para descartarlos. Si no existe prueba en contrario, ni lo relatado contradice restricciones físicas o lógicas, es deber de los jueces analizar la prueba ofrecida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es decir a los imperativos que surgen del sistema jurídico, de las reglas lógicas y de la experiencia.

Respecto a la multa y la entrega de los certificados del artículo 80 RCT la demandada sostiene que los mismos fueron acompañaos. Sin embargo,

teniendo en cuenta los fundamentos de origen y la irregularidad registral de remuneración y jornada, no puede sostenerse que los certificados de trabajo puestos a disposición del trabajador contenían los datos reales de la relación laboral. Entonces tampoco puede sostenerse que la cosa dada es la cosa debida,

por lo que ha de estarse a lo normado por los artículos 741 y 742 del Código Civil de V.. En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia de grado en este aspecto.

El sexto agravio de la demandada se basa en que la condena solidaria al Sr.

R.M. resulta arbitraria porque si bien era el presidente de la sociedad demandada su accionar no fue fraudulento y no era él quien daba órdenes o pagaba salarios.

Más allá de las imprecisiones argumentativas...

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