Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 9 de Noviembre de 2022, expediente CIV 013196/2014/CA001

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

M., E.D. c/ Salerno, S. y otro s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 13196/2014

Juzgado n.° 103

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 9 días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12

y 14 de la acordada N° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “M., E.D. c/ Salerno, S. y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia dictada el día 8 de julio del 2022, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO -

CARLOS A. CALVO COSTA.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia dictada el día 8 de julio del 2022 hizo lugar a la demanda promovida por E.D.M. y,

en consecuencia, condenó a S.C.S. y a Á.A.R., en forma concurrente, a abonar al actor la suma de Pesos Un Millón Ochocientos Siete Mil Ochocientos Dieciséis ($1.807.816), con más los intereses y las costas del proceso.

Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía, “Generali Argentina Compañía de Seguros S.A.”, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.-

Fecha de firma: 09/11/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Contra el mentado pronunciamiento se alzaron las quejas de la parte actora (f. 396). Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –ver proveído de f. 401-, el accionante fundó su recurso mediante la presentación incoporada al sistema digital el día 31 de agosto del 2022. Corrido el pertinente traslado de ley (art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), las quejas no fueron replicadas por las emplazadas.-

II.- Antes de ingresar en el estudio del caso,

estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el inicio de estas actuaciones.-

En su escrito inaugural, el accionante relató

que, el día 31 de julio del 2013, siendo aproximadamente las 10:50

horas, circulaba a bordo de su motocicleta marca M., modelo L., dominio 225- IJG, por la ruta Nacional 8, de la ciudad de San Miguel cuando, tras verificar que era seguro iniciar el sobrepaso de un camión que avanzaba a no más de 20 Km/h., y al estar a pocos metros de la intersección con la calle A., fue embestido por un vehículo que, circulando por la arteria mencionada, de forma imprevista y a gran velocidad, giró a su izquierda para ingresar al tránsito de la ruta 8.-

Afirmó que resultó embestido de frente y que sufrió un fuerte traumatismo de cráneo y de columna cervical.

Dijo que, como consecuencia de las lesiones, tuvo que ser trasladado al Hospital Raúl Larcade de San Miguel, nosocomio donde le efectuaron las primeras atenciones médicas.-

III.- Previo a tratar las quejas vertidas por el recurrente, resulta necesario destacar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta Fecha de firma: 09/11/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-

780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C..

Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom.,

sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-

173, entre otras).-

Es en este marco que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

i. A modo de inicio, apuntaré que el art. 265

del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. En este sentido, el contenido de la impugnación, se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf.

Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado,

Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; CNCiv. Sala A, libres nº

37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88 entre muchos otros; ver mis votos en la Sala A, libres nº 85107 del 24/11/2016; nº 15165 del 30/11/2016; 01903/ 2017/CA001 del 27/10/2021, nº 014088 del 29/10/21, nº 006072 del 08/11/2021, nº70892 del 11/11/21). De allí

que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado, no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., Sala A,15.11.84, LL1985-B-

394; íd. Sala D, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. Sala F 15.2.68 LL 131-

1022; íd. Sala G,29.7.85, LL 1986-A-228, entre otros).-

Debo, entonces, señalar que "criticar" es muy distinto de "disentir", pues la crítica debe significar un ataque Fecha de firma: 09/11/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener,

mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. Sala A, voto del Dr. E.P. en libre n°

414.905 del 15-4-05; ver mis votos en los libres nº 85107 del 24/11/2016, nº 15165 del 30/11/2016, nº 019036/ 2017/CA 001 del 27/10/2014, nº 01488 del 29/10/21; nº 006072 del 08/11/2021, nº

70892 del 11/11/2021).-

La crítica requerida implica que la parte debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que forme la base lógica de la decisión y, luego, señalar en qué punto del desarrollo argumental media un error en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica. Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, cae derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica (CNCom, Sala D, 24-IV-1984, LL 1985 A-309; DJ

1984-4-117).-

Las quejas expuestas deben alcanzar un mínimo de suficiencia técnica. Esto exige que sean razonadas,

fundadas y objetivas sobre los errores de la sentencia, no pudiendo considerarse agravios las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, el mero desacuerdo con lo resuelto o simples consideraciones subjetivas y digresiones inconducentes o que carezcan del debido sustento jurídico (CNCiv., S.C., sent. del 8-

VIII-1974, LL 156-615; ídem, sent. del 17-XII-1983, LL 1985-C-642,

36.868-S; Sala D, sent. del 25-II-1980, LL 1980-D-98; 14-VIII-1980,

LL 1981-A-19).-

Es por lo dicho que se ha considerado que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene simples afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de Fecha de firma: 09/11/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

la sentencia en recurso (CNCiv., sala C, sent. del. 17-XII-1983, LL

1985-C-642, 36.868-S; Sala E, sent. del 3-VII-1980, LL1980-D-638;

citados en Morello, ob. cit.). Tampoco la acumulación de alegaciones genéricas sumadas sin orden ni concepto (CNCiv, sala D, sent. del 12-

IX-1979, Der. 86-442, citado en Morello, ob. cit.). Idéntico reparo merece la remisión a escritos anteriores de la causa, la que no satisface las exigencias del artículo 265 de la legislación adjetiva (CSJN, “G.M. v. Junta Nacional de Granos s/cobro de pesos”, sent. del 18-IX-1973, Fallos: 286:317; “Gobierno Nacional c/

Astilleros Tigre S.R.L s/expropiación”, sent. del 14-VIII-1964, Fallos:

259:237).-

Desde esta perspectiva, debería coincidirse en que los pasajes del escrito a través de los cuales el accionante pretende fundar sus quejas respecto de la tasa de interés determinada para calcular los réditos, no cumplen, siquiera mínimamente, con los recaudos básicos que debe contener una expresión de agravios. El demandante se limita en escasas líneas a cuestionar la aplicación de la tasa activa determinada en el decisorio en crisis recurriendo,

exclusivamente, a afirmaciones vagas y genéricas. El Sr. M. no ha dedicado siquiera un renglón a demostrar los errores fácticos o jurídicos en los que pretende fundar sus agravios. La mera disconformidad con lo decidido en la instancia de grado carece de valor para fundar un recurso. Remitirse a la situación económica del país y solicitar la aplicación de una tasa que no fue peticionada en el escrito de inicio no satisface la crítica concreta y razonada que prescribe la norma.-

Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta que el accionante se ha cercenado en escuetas líneas a exponer una disconformidad con tasa determinada para calcular los réditos,

redundando en afirmaciones genéricas y haciendo referencia,

Fecha de firma: 09/11/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

exclusivamente, al contexto socioeconómico del país, no cabe más que hacer efectiva la sanción dispuesta por...

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