Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 8 de Mayo de 2019, expediente CIV 018508/2014/CA001

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPEDIENTE N° 18508/14 “M.D.D. Y OTRO

C/ALFA LOGISTICA S.A Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.

JUZGADO N° 41.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “M.D.D. C/ ALFA LOGISTICA SA

S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Liliana E.

Abreut de B.V.F.L.P.B..-

A la cuestión propuesta la Dra. L.E.A. de B., dijo:

I) Apelación y Agravios:

Contra la sentencia de fs. 336/344, apela la citada en garantía a fs. 348 y la demandada a fs. 350, con recursos concedidos libremente a fs. 349, 351, quienes expresan agravios a fs. 384/388 y 389/399.

Corridos los pertinentes traslados, los mismos han sido contestados a fs. 401/404 y 405/408 por la parte actora.

Fecha de firma: 08/05/2019

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Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA

Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 409 las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) La Sentencia.

A fs. 336/344 se dictó sentencia haciéndose lugar parcialmente a la demanda promovida, y en consecuencia, se condenó

en forma indistinta o concurrente a Alfa Logistica S.A y a Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A (en la medida del seguro) a abonarle al Sr. D.D.M. la suma total de $ 249.000 y a la Sra. M.H.P. la cantidad de $ 163.000, con más los intereses establecidos en el considerando V de dicho resolutorio y costas del proceso dentro del plazo de diez días de quedar firme dicho pronunciamiento.

Por último, se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.

III) Agravios:

La demandada “Alfa Logistica S.A” vierte sus quejas a fs. 384/388 por encontrarse disconforme con la atribución de responsabilidad decidida por ante la anterior instancia.

En ese orden de ideas, aduce que resulta evidente que la imprudencia y la impericia de la actora, ocasionaron el choque en cuestión, presentándose en autos el supuesto del hecho de la propia víctima como causal de exoneración de responsabilidad.

Rememora los dichos de los testigos que brindaron su concurso en autos para luego descalificar sus dichos ya que los mismos, según su criterio, carecen del peso probatorio atribuido por el Sr. Juez de grado.

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En virtud de todo ello, requiere la revocación del fallo cuestionado, y en su virtud, se rechace la acción intentada en todas sus partes.

Luego de ello, y en subsidio, se alza por considerar excesivas las cantidades reconocidas bajo los rubros incapacidad psicofísica, daño moral, gastos médicos, de farmacia y de traslado,

gastos de tratamiento psicológico y kinesiológico, daños materiales-

privación de uso.

Allianz Argentina Cía de Seguros S.A expresa agravios a fs. 389/398.

Asegura que, contrariamente a lo interpretado por la anterior magistrado, no ha quedado acreditado el carácter de embistente del camión, puesto que no presentaba, a la época de la pericia, signos claros de su embestida sobre el rodado de la parte actora.

Agrega que de la ubicación de los daños constatados objetivamente en la causa penal, el rodado de mayor porte había ganado francamente el cruce al ser embestido en su lateral trasero izquierdo por la parte frontal del vehículo de la actora.

Por todo ello, afirma que corresponde revocar el fallo cuestionado en cuanto hizo lugar a la acción intentada, y en su virtud,

se rechace la demanda entablada con costas a la contraria.

Luego de ello, y en subsidio, pretende el rechazo y/o reducción de las sumas concedidas bajo los rubros “Daño psicofísico”.

Por último, requiere se establezca que los intereses correspondientes al rubro daños materiales y gastos futuros recién comenzaran a computarse desde la fecha de la sentencia de la anterior instancia.

  1. Responsabilidad:

    Fecha de firma: 08/05/2019

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    En primer término, cabe señalar de acuerdo a las disposiciones del artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, el presente caso será resuelto conforme la normativa de la anterior legislación que estaba vigente a la fecha de ocurrencia del hecho.

    Debo marcar conforme la doctrina plenaria del fuero plasmada en los autos “V., E.F. c/ El Puente S.A.T y otro; s/ Daños y perjuicios. Accidente de tránsito” que “La responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidente de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.1109 del C. Civil”. Pues, “tratándose de un accidente de tránsito en el que participan dos vehículos, resulta aplicable en la especie la tesis del riesgo recíproco, según la cual en la colisión plural de automotores en marcha cada uno de los dueños o guardianes deben reparar los daños causados al otro y les incumbe la carga de la prueba de algunos de los eximentes: culpa de la víctima,

    culpa de un tercero por el que no deben responder o caso fortuito externo a la casa que fracture el nexo causal” (art.1113, 2da.pár. in fine del Código Civil reformado por la ley 17.711; conf. CSJN, La Ley 1988-D-296 con nota de A.A. y numerosos fallos entre otros; La Ley 1986-D-483; JA 1990-IV-363; ED 139-435; etc.). -

    De este modo, se colige de lo expuesto, que no es la culpa del dueño o guardián contemplada solitariamente o las respectivas culpas de ambos conductores considerados al unísimo por una suerte de neutralización de riesgos tratándose de vehículos en movimiento,

    ni el mayor riesgo endilgado al vehículo de más porte, el que debe presidir al análisis del tema en cuestión.-

    El riesgo recíproco, pues, reclama para sí un papel de elemento definidor en punto a la atribución de responsabilidad Fecha de firma: 08/05/2019

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    (art.1113 C.C.) y así, los respectivos dueños o guardianes deberán acudir a alguno de los supuestos de causa ajena o factores extraños que rompen o desvían el nexo causal para intentar exonerarse total o parcialmente de su responsabilidad objetiva. Esto es, su eximición ha de buscarse no en la consideración del propio acto positivo u omisivo sino en la demostración del ajeno que le sea “incomunicable” en sus efectos (art.1113 ap.2do.C.Civil; conf. entre otros JA 1990-IV-259; LL

    1989-D-321; LL 1991-E-335; JA 1994-II-416; etc.).

    Sobre tal orden de ideas, avanzaremos.

    A fs. 43 de los autos penales caratulados “L.A.E. s/Lesiones Culposas” , expediente N° 07-02-019606-13 que tramitarán por ante la Unidad Funcional de Instrucción N° 1

    descentralizada del polo judicial de Avellaneda del Departamento Judicial de Lomas de Z. obra la declaración testimonial brindada por el Sr. A.M.R..

    El testigo recordó que “… viajaba de acompañante en el automóvil conducido por su progenitora A.L. por la arteria H.C. y antes de llegar a la intersección con la calle R.G. su madre disminuye la velocidad del vehículo, cediéndole el paso a una R.K. de color gris que iba circulando por G.. Que en ese momento observó que un camión Iveco de gran porte de color blanco pasó a gran velocidad por la derecha del rodado en el cual el declarante viajaba y colisiona contra el lateral derecho de la Kangoo, resultando el conductor y acompañante de dicha unidad severamente lesionados…”.

    Recordó, asimismo, que en dicha esquina no hay semáforos colocados.

    A fs. 47 de dichos actuados se resolvió desestimar la denuncia que diera origen a esas actuaciones de conformidad con lo establecido por el artículo 290 del CPP por ser el delito investigado de instancia privada y no mediar deseo de instar la acción por parte de Fecha de firma: 08/05/2019

    Alta en sistema: 14/05/2019

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    los perjudicados.

    A fs. 231/238 obra la informe pericial mecánico presentado por el profesional desasinculado de oficio, Sr. O.R.A..

    El especialista sostuvo que toda vez que el camión no presenta signos claros de su embestida sobre la Kangoo, ello torna dificultosa la tarea de explicar la mecánica del choque, debido a lo cual sólo puede limitarse a interpretar los datos habidos en la causa represiva y explicar una posible mecánica del accidente.

    En ese orden de ideas, adujo que “… Respecto al importante daño lateral de la Kangoo lo expresado en la inspección in visu es incuestionable confirmándose con la fotografía a fs. 7 de la causa penal. Respecto a los daños frontales de la Kangoo que inexplicablemente no están fotografiados, los mismos no se corresponden con los daños de su lateral. Luego de la visita al lugar de los hechos es razonable que dichos daños frontales de la Kangoo se hayan producido en el pos choque al continuar ésta su recorrido al colisionar con su frente sobre las defensas cercanas de concreto que se encuentran empotradas en la esquina del accidente tal como puede verse en las fotografías que se adjuntan en el Anexo I y en el Anexo III. Esto puede producirse debido a que al ser embestida la Kangoo a la altura de su puerta delantera el camión desvie su trayectoria rectilínea sobre la calle G. y embista con su frente a las defensas de concreto citadas que se...

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