Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 9 de Marzo de 2023, expediente FBB 005878/2021/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5878/2021/CA1 – S.I.–.S.. Previsional Bahía Blanca, 9 de marzo de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 5878/2021/CA1, caratulado: “MOLINA, D.N., c/

Anses, s/ Reajustes varios”, originario del Juzgado Federal n ro. 2 de Bahía Blanca, puesto al acuerdo

en virtud de las apelaciones interpuestas por ambas partes y la AFIP contra la sentencia dictada el 9

de noviembre del 2022.

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

  1. La jueza de grado hizo lugar a la demanda, dispuso la redeterminación del haber inicial y

    su posterior movilidad según las pautas establecidas en los fallos “Elliff”, “V., “M., y

    “M., admitió la excepción de prescripción interpuesta por la demandada, difirió el tratamiento

    del pedido de reajuste de la PBU, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 9 inc. 3 de la ley 24.463,

    26 de la ley 24.241 y 14 de la Res. 06/09 SSS para el caso en que las partes acrediten la

    confiscatoriedad que surge de su aplicación al presentar la liquidación de autos, aplicó el precedente

    Spitale

    , impuso las costas por su orden (ley 24.463: 21) y difirió la regulación de honorarios.

  2. El 11 de noviembre apeló la parte actora, quien se agravia de que la sentencia: a) difiere

    el tratamiento de la actualización de la PBU para la etapa de liquidación, estableciendo que a los

    efectos de probar la procedencia del reajuste debe utilizarse el índice del fallo “B.”; b) rechaza

    el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2 de la Ley 27.426; c) rechaza el planteo de

    constitucionalidad de la ley 27.609; d) dispone la aplicación de la tasa pasiva; y e) impone las costas

    por su orden.

  3. El 14 de noviembre apeló la AFIP quien se agravia de que la sentencia declara la

    inconstitucionalidad del art. 82 inc. c de la ley 20.628. Asimismo solicita se impongan las costas a la

    parte actora.

  4. El 15 de noviembre apeló la Administración Nacional de la Seguridad Social.

  5. Surge de las presentes actuaciones que la actora obtuvo su beneficio previsional bajo el

    amparo de la ley 24.241, habiendo realizado servicios tanto en relación de dependencia como de

    manera autónoma.

  6. Entiendo oportuno señalar, en relación al agravio planteado respecto a la actualización

    de la PBU, que el haber del componente en cuestión estaba regulado en el texto original de la ley

    24.241 por el art. 20, que disponía: “El haber mensual de la Prestación Básica Universal se

    determinará de acuerdo con las siguientes normas:

    1. Para los beneficiarios que acrediten treinta (30) años de servicios en las condiciones del

      inciso c) del artículo anterior, el haber será equivalente a dos veces y media (2,5) el aporte medio

      previsional obligatorio, al que se refiere el artículo siguiente;

    2. Para los beneficiarios que acrediten más de treinta (30) y hasta cuarenta y cinco (45)

      años como máximo de servicios en las condiciones preindicadas, el haber se incrementará en un uno

      por ciento (1 %) por año adicional sobre la suma a que alude el inciso a).”

      La unidad AMPO fue sustituida por el MOPRE en agosto de 1997.

      El valor del AMPO/MOPRE se mantuvo fijo en $80 desde el 1/4/1997 hasta el 28/2/2009.

      La CSJN en el precedente “B. reconoció el deterioro de las prestaciones jubilatorias

      durante los años 2002 a 2006, otorgando para el período en cuestión un aumento del 88,57%.

      Por otra parte, en la causa “Quiroga”, al requerirse la actualización del componente PBU,

      el Máximo Tribunal señaló que debía considerarse de manera concreta que incidencia tenía la

      ausencia de incremento de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial.

      Fecha de firma: 09/03/2023

      Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.A., Secretaria Federal #36044796#359525765#20230303134436481

      Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5878/2021/CA1 – S.I.–.S.. Previsional En caso de producirse una merma, para que el reclamo deviniera procedente debía constatarse al

      tiempo de la liquidación si el nivel de quita resultaba confiscatorio.

      Tiene dicho esta Cámara que el reajuste del componente, en caso de acreditarse la

      confiscatoriedad que genera la no actualización del mismo, debe necesariamente efectuarse con el

      índice seleccionado por la jueza de grado. Ello así toda vez que el recalculo del MOPRE con el

      índice INDEC establecido por el precedente “B.” resulta ser la metodología más equitativa, ya

      que todas las PBU terminan siendo iguales cualquiera sea la fecha de adquisición, sin generar

      desigualdades injustificadas La ley 26.417 modificó el art. 20 de la ley 24.241 y fijó a partir de marzo de 2009 el monto

      de la PBU en una suma fija, disponiendo textualmente que “El monto del haber mensual de la

      Prestación Básica Universal se establece en la suma de PESOS TRESCIENTOS VEINTISEIS ($

      326)”.

      El valor de aquella surgió de aplicarle a la PBU del art. 20 del texto original de la ley

      24.241 (PBU= 2,5 x MOPRE = 2,5 x 80 = $200) los aumentos dispuestos entre junio 2006 y marzo

      USO OFICIAL

      2009 (PBU= 200 x 1,11 x 1,13 x 1,125 x 1,075 x 1, 075 x 1,1169 = 364,26).

      Teniendo presente el origen de la suma fija es que esta Cámara consideró plenamente

      aplicable para la redeterminación de las PBU otorgadas con posterioridad a la sanción de la ley

      26.417, la doctrina dispuesta por la CSJN en autos “Q., debiendo recurrirse para su reajuste a

      la fórmula de cálculo prevista en el texto original de la ley 24.241.

      Esto conlleva entonces a que los beneficiarios que acrediten más de treinta y hasta cuarenta

      y cinco años como máximo de servicios, tendrán derecho al incremento del componente en la

      medida establecida en el art. 20 inc. b) del texto original de la norma.

      En consecuencia, no corresponde hacer lugar al agravio planteado.

  7. Deviene imperioso ahora examinar los cuestionamientos efectuados en relación a las

    pautas de movilidad que resultan aplicables al beneficio de autos.

    La parte actora procura la declaración de inconstitucionalidad de las leyes 27.426 y 27.609.

    En primer término deviene imperioso señalar que es doctrina del Superior Tribunal que la

    declaración de inconstitucionalidad constituye un acto de gravedad institucional que debe ser

    considerada la última ratio del orden jurídico (Fallos: 288:325; 292:190; 302:457, entre otros)

    Asimismo, resulta pertinente destacar que la movilidad jubilatoria, como todo derecho

    constitucional, debe ser ejercido conforme a las leyes que lo reglamentan y en armonía con los

    demás derechos individuales y atribuciones estatales establecidas con igual jerarquía por la misma

    Ley Fundamental (Fallos: 308: 2246).

    Debe señalarse asimismo que no existe un derecho adquirido a mantener en el tiempo una

    determinada fórmula de movilidad jubilatoria, toda vez que ésta puede mutar de conformidad con la

    evolución de diversas variables coyunturales (v. CSJN, “C., C. c/Anses s/Reajustes por

    movilidad”, sent. del 24/4/2003, “Brochetta, R.A. c/Anses s/Reajustes por movilidad”,

    sent. del 8/11/2005 y “A.A.D. c/Anses s/Acción declarativa”, sent. del 30/5/2006,

    entre otros), siempre que, claro está, ese cambio de formula no implique confiscatoriedad en los

    haberes o regresividad en los derechos.

    Sentado cuanto precede, en primer término, y en relación al pedido de inconstitucionalidad

    de la ley 27.426, entiendo que analizando el desenvolvimiento del haber de la actora, la normativa no

    ...

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