Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 20 de Octubre de 2020, expediente COM 017723/2016/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

En Buenos Aires, a los 20 días del mes de octubre de 2020, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “MOLINA, D.C. C/ ZURICH

ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO”,

registro n° 17.723/2016, procedente del JUZGADO N° 6 del fuero (SECRETARIA N° 12), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal,

resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., V. y G..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia admitió la demanda promovida por la señora D.C.M. y, en consecuencia, condenó a Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. a pagarle la indemnización comprometida en la póliza 9-3451289 -por haberse producido el siniestro de destrucción total del automotor dominio KKT 869- que fijó en $ 130.000, así

    como la suma de $ 40.000 en concepto de reparación del daño moral, la de $

    30.000 por privación de uso del rodado y la de $ 20.782,67 por devolución de primas pagadas con posterioridad al siniestro; todo ello con intereses y costas (fs. 223/232).

    Contra esa decisión apelaron las dos partes (fs. 233 y 238 -punto I-).

    La actora expresó agravios el día 11/9/2020, que su adversaría resistió

    el 16/9/2020. A su turno, la aseguradora demandada presentó su memorial el Fecha de firma: 20/10/2020 8/9/2020, cuyo traslado fue contestado por la señora M. el 24/9/2020.

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    De otro lado, se articularon recursos contra los honorarios regulados,

    los que serán examinados al finalizar el acuerdo (fs. 235, 237 y 238 bis -punto II-).

  2. ) Cuestiona la señora M. que la sentencia fijase la suma de $

    130.000 como indemnización derivada de la póliza, siendo que en ella se alude a que la aseguradora se haría cargo del “valor de reposición” del automotor siniestrado el cual, según en el peritaje rendido como prueba preliminar, fue estimado en $ 200.000. Sostiene injusto que la demandada pague una suma inferior a esta última cifra, pues de otro modo no se mantiene indemne el patrimonio del asegurado.

    La lectura de la póliza de seguro muestra que se pactó lo siguiente: “…

    Determinada la existencia del daño total, el Asegurador indemnizará el valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características, con más los impuestos,

    tasas y contribuciones que pudieran corresponder, todo ello hasta la suma asegurada que consta en el frente de la póliza…” (cláusula CGDA.2, punto III, fs. 90 vta. -el subrayado no está en el original-; véase también el peritaje contable, fs. 167 vta.).

    En otras palabras, aunque el llamado “valor de reposición” (que en la póliza del caso fue referido en conjunción con la cita de la cláusula transcripta precedentemente; fs. 82) fuese mayor, la obligación contractualmente asumida por la demandada se limita al pago de la cantidad indicada en la póliza como “suma asegurada” que fue, precisamente, la de $ 130.000 (fs. 81 vta.).

    Y ello está de acuerdo con la ley.

    En efecto, el art. 61, parte segunda, de la ley 17.418 es prístino en cuanto dispone que el asegurador "...responde sólo hasta el monto de la suma asegurada...".

    Es decir, la indemnización debida por la compañía de seguros podrá ser igual o menor que la suma asegurada pero nunca superior (conf. H., I.,

    Seguros – Exposición de la ley 17.418, Buenos Aires, 1972, p. 370, n° 41;

    S.A., A., El nuevo contrato de seguro, p. 176, Buenos Aires, 1969;

    S., R., Derecho de Seguros, Buenos Aires, 2008, t. III, ps. 107/108, n°

    Fecha de firma: 20/10/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    1063; R., A. y A., D., Código de Comercio comentado y anotado,

    Buenos Aires, 2005, t. II, p. 99).

    Por ello, si la póliza consigna claramente determinado monto a título de suma asegurada, ha dicho esta cámara reiteradamente que él actúa como un tope o límite indemnizatorio máximo hasta el cual se extiende la responsabilidad de la aseguradora (conf. C.., S.C., 28/5/86, “Lagarreta S.R.L. c/ Cenit Cía. de Seguros S.A.”; íd., S.C., 19/4/05, “G., J. c/

    HSBC La Buenos Aires Cía. de Seguros s/ ordinario”; etc.). En otras palabras,

    es improcedente otorgar al asegurado una indemnización mayor que la contratada en el seguro, toda vez que la prestación a cargo de la compañía aseguradora debe circunscribirse a la "suma asegurada", límite fijado libremente por las partes con apoyo en lo determinado por el art. 1197 del Código C.il -actual art. 958 del Código C.il y Comercial de la Nación-

    (conf. C., esta S., 22/2/2008, "Palacio, L. c/ Provincia Seguros S.A.

    s/ ord."; íd., 17/4/2009, “Calandra, G.C.C./ HSBC La Buenos Aires S.A. s/ ordinario”; íd., 12/2/2014, “Ansaldo, J.D. c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”; íd., 21/2/2017, “M., R.E. c/ Provincia Seguros S.A. s/ ordinario”; íd., 27/6/2017, “Y., P.R. c/

    Federación Patronal Seguros S.A.”; íd., 3/7/2018, “M.M. de Gramajo, M. y otro c/ La Segunda Cooperativa Ltda. de Seguros Generales s/ ordinario”; en el mismo sentido, S.A., 20/7/1995, “P., M. c/ El Comercio Cía. de Seguros a Prima Fija S.A. s/ cobro de pesos”).

    No forma óbice a lo anterior el hecho de que en la póliza se hubiese acordado, como se dijo, que el asegurador indemnizará el valor de venta al público al contado, en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca y características. Esto es así, porque tal cláusula limita la responsabilidad de la aseguradora al indicado valor de venta cuando es inferior a la suma asegurada, pero no permite exceder de esta última si aquél fuera mayor (conf. esta S., 17/4/09, “Calandra, G.C. c/ HSBC La Buenos Aires S.A. s/ ordinario”; íd., 27/672017, “Y., P.R. c/

    Federación Patronal Seguros S.A.”; íd., 3/7/2018, “M.M. de Gramajo, M. y otro c/ La Segunda Cooperativa Ltda. de Seguros Fecha de firma: 20/10/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Generales s/ ordinario”; íd., 26/5/2020, “M., P.S. c/

    Federación Patronal Seguros S.A. y otro s/ ordinario”).

    Además, no debe ser perdido de vista que -contrariamente a lo que parece entender el recurrente, en cuanto pretende establecer una relación económica contractual entre la indemnización debida y el valor de reposición del rodado- la obligación del asegurador no es una deuda de valor sino de dinero, limitándose su débito a la entrega de la cantidad de unidades monetarias comprometidas en el contrato como capital asegurado, sin perjuicio, en su caso, de los intereses que correspondan (conf. C.., S.A., 23/3/90, “P., E.A. c/ Compañía de Seguros Unión Comerciantes S.A. s/ incumplimiento de contrato de seguro e indemnización por daños y perjuicios”, LL 1990-D, p. 397).

    En perspectiva afín, cabe también observar que la obligación de las aseguradoras de reparar un daño puede tener una naturaleza legal o contractual dado que su origen no es el daño sino las normas jurídicas que rigen la materia o el contrato de seguro. Y la distinta naturaleza de la obligación de la aseguradora vis a vis la del asegurado tiene como consecuencia central que su límite no será la medida del daño sufrido por la víctima, sino que -como principio- será o bien aquello exigido por la ley o aquello a lo que se comprometió (conf. CSJN, 6/6/2017, “F., L.R.c.G.,

    M.O. y otro s/ daños y perjuicios”, voto del juez R.,

    considerando 5º; C.., esta S., 26/5/2020, “M., P.S. c/

    Federación Patronal Seguros S.A. y otro s/ ordinario”).

    Para tales razones, el primer agravio de la actora no puede prosperar.

  3. ) La reparación del daño moral provoca la crítica de ambas partes. La demandada niega su procedencia y para ello critica las razones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR