Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Diciembre de 2015, expediente Rl 118948

PresidenteHitters-Genoud-Kogan-Soria
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"MOLINA BAEZ, DARIO EMMANUEL C/ CARROCERIAS EL QUINTO S.R.L. S/ DESPIDO".

//Plata, 22 de diciembre de 2015.

AUTOS Y VISTO:

  1. Esta Corte declaró mal concedidos los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley interpuestos por Carrocerías El Quinto S.R.L., en razón de haber cumplido en forma insuficiente con el depósito previsto en el art. 56 de la ley 11.653 (fs. 230/231).

Contra dicho pronunciamiento, la mencionada demandada dedujo revocatoria (fs. 233/237).

En su exposición, si bien no desconoce haber incurrido en tal incumplimiento al tiempo de interponer los recursos extraordinarios, alega que la decisión de este Tribunal importa un exceso ritual manifiesto. En tal sentido, sostiene que debería haber sido intimado a integrar aquel depósito hasta completar la suma faltante, indicando –además- que acompaña, junto al escrito presentado, constancia del pago del importe en cuestión.

II.1. Sabido es que esta Corte ha sostenido reiteradamente, que el depósito establecido en el art. 56 de la ley 11.653 debe ser integrado en término y en su totalidad, desde que los plazos otorgados para su cumplimiento son perentorios e improrrogables (art. 17, ley 11.653; conf. doct. causas L. 117.443, "Giúdice", resol. del 21-VIII-2013; Ac. 90.665, "R.", resol. del 29-IX-2004).

En el caso –como se dijo- el impugnante no desconoce el cumplimiento deficiente de esa carga pecuniaria, sin que los argumentos desplegados sean hábiles para modificar lo resuelto.

Ello así porque, como es sabido, esta Corte ha sostenido reiteradamente que no corresponde intimar a la parte a integrar el depósito de marras –contrariamente a lo postulado por el interesado- en razón que aquel principio no resulta mitigado por la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Comercial (art. 280), desde que dicha circunstancia sólo procede cuando las normas de ambos ordenamientos procesales concuerden (conf. art. 63, ley 11.653; doct. causas L. 115.742, "V.", resol. 8-VIII-2012; L. 111.468, "V.", resol. del 14-VII-2010), lo que no...

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