Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 24 de Febrero de 2010, expediente 8893

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010

CAUSA Nro. 8893 - SALA IV

MOLFESA, M.G. s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MATÍAS SEBASTIÁN KALLIS

Secretario de Cámara REGISTRO NRO. 12.979 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los días 24 del mes de febrero del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por integrada por el doctor M.G.P. como P. y los doctores G.M.H. y Augusto M.

Diez Ojeda como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara M.S.K., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 264/268 de la presente causa N.. 8893 del registro de esta Sala,

caratulada: "MOLFESA, M.G. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que en la causa N.. 981 de su Registro, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata, el 11 de octubre de 2007, declarar extinguida por prescripción la acción penal y, en consecuencia, sobreseer a M.G.M. en orden al hecho objeto del proceso,

    calificado como fraude a la administración pública (se citaron los artículos 59, 62, inciso 2, del C.P. y 336, inciso 1, del C.P.P.N.) (Fs. 261/262).

  2. Que contra dicha resolución, interpuso recurso de casación el señor F. General subrogante, doctor D.E.A. (fs.

    264/268), que fue concedido por el a quo a fs. 269 y mantenido oportunamente en la instancia a fs. 277.

  3. Fundó normativamente su recurso la Fiscalía en el inciso primero del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación, afirmando que para que resulte aplicable la suspensión de la prescripción de la acción penal en los términos del artículo 67, segundo párrafo, del C.P., se debe recurrir al artículo 77 del C.P. en cuanto establece que con los términos “funcionario público” y “empleado público” se designa a todo el que -1-

    participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas,

    sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente. Y

    que entonces, la circunstancia de que M. se encuentre desempeñando en el Banco de la nación Argentina como Agente titular, “Auxiliar A” del sector plataforma operativa (préstamos) no es óbice para dejarlo al margen de la disposición en cuestión, que lo alcanza en tanto no sólo porque éste cometió el delito en el ejercicio de la función pública, entendida del modo indicado, sino además porque en la actualidad sigue perteneciendo a la Administración Pública.

    Sostuvo asimismo que se realizó una errónea interpretación equivocada de lo que debe entenderse como secuela de juicio,

    desconociendo tal virtualidad al auto de citación a juicio, fechado 20 de junio de 2006 (fs. 203) que también interrumpió el curso de la prescripción,

    junto al requerimiento de elevación a juicio formulado por el fiscal el 5 de febrero de 2001 (fs. 182/184 vta.).

    Hizo reserva de caso federal.

  4. Que puestos los autos en Secretaría durante el término de oficina previsto por los art. 465, primera parte, y 466 del C.P.P.N., se presentó el señor F. General de la instancia, doctor P.N.,

    solicitando que al momento de fallar se haga lugar al recurso de casación interpuesto (fs. 279/vta.).

    Que a fs. 280/281 vta. se presentó el señor Defensor Oficial ante esta instancia, doctor J.C.S., solicitando que se rechace el recurso de casación interpuesto, en razón de que el tiempo empleado por el Estado para juzgar los hechos de autos, es incompatible con el derecho al juicio sin demoras, con sustento en la reforma operada por la ley 25.990 al artículo 67 del C.P., en tanto enumera de manera taxativa los actos procesales que a criterio del legislador interrumpen la prescripción.

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    Secretario de Cámara Solicitó que se tenga presente la reserva del caso federal efectuada por esa parte.

  5. Que no habiendo concurrido las partes a la audiencia prevista por el art. 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos,

    quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., A.M.D.O. y M.G.P..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. Ya he tenido oportunidad de recordar (“in re”: causa N..

    5552: “RAUCH, F. y otro s/ recurso de casación”, Reg. N.. 7565,

    rta. el 20/6/06; y la causa N.. 7291: “MITAR, R. s/ recurso de casación”, Reg. N.. 10.593, rta. el 24/6/08; entre muchas otras) que en diversas oportunidades nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que el instituto de la prescripción de la acción tiene una estrecha vinculación con el derecho del imputado a un pronunciamiento sin dilaciones indebidas (Fallos: 322:360, esp. disidencia de los jueces P. y B., y 323: 982; recientemente, P. 762. XXXVII.

    "P., A.J. y L. de B., C.A. y otros s/ defraudación en grado de tentativa y prevaricato", resuelta el 7 de marzo de 2006; A.

    2554. XL. "Recurso de hecho deducido por N.H.A. en la causa A., N.H. s/ contrabando -causa N° 51.221-", resuelta el 21 de agosto de 2007), y que dicha excepción constituye el instrumento jurídico adecuado para salvaguardar el derecho en cuestión.

    En igual sentido, el Alto Tribunal sostuvo (Fallos: 322:360,

    votos de los jueces F. y B. y 327:327) que la propia naturaleza de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable impide determinar con precisión a partir de qué momento o bajo qué circunstancias comenzaría a lesionarse, pues la duración razonable de un proceso depende en gran -3-

    medida de diversas circunstancias propias de cada caso, por lo que el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas no puede traducirse en un número de días, meses o años. No obstante, la Corte identificó entonces, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos,

    algunos criterios con que debe ser apreciada la duración del proceso: la complejidad del caso, la conducta del imputado y la manera en que el asunto fue llevado por las autoridades administrativas y judiciales (sentencias en el caso "K." del 28 de junio de 1978 y del caso "N." del 27 de junio de 1968, publicadas en "Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Jurisprudencia 1959-1983", B.J.C, Madrid, págs. 450/

    466, párrafo 99, y 68/87, párrafo 20, respectivamente; en el mismo sentido,

    más recientemente “Calleja v. Malta, del 7 de abril de 2005, párrafo 123).

    Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales (Fallos: 318:514; 319:1840; 323:4130) consideró que el concepto de plazo razonable al que se hace referencia en el artículo 8 º, inc.

    1. , de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, "debe medirse en relación a una serie de factores tales como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso" (caso 11.245, resuelto el 1º de marzo de 1996,

    párrafo 111º y caso “L.Á. v. Honduras”, del 1º de febrero de 2006).

  7. Estudiadas las circunstancias del caso sub examine a la luz de los parámetros dogmáticos expuestos en los antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para analizar la razonabilidad del plazo de duración máxima del proceso penal, cabe concluir que la duración del presente proceso, tomando como unidad de medida su objeto, es en sí

    misma extraordinaria.

    En efecto aún cuando desde que se presentó la denuncia (el 7

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    Secretario de Cámara de mayo de 1998), la etapa de instrucción tuvo una duración que no alcanzó

    los tres años (se decretó clausurada y se elevó el proceso a juicio el 16 de abril de 2001), durante el cual desde que se citó al imputado a indagatoria hasta entonces no transcurrió más que un año y cinco meses; lo cierto es que desde que...

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