Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Julio de 2010, expediente L 95915

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Hitters-Kogan
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de Julio de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., P., Hitters, K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 95.915, "Moldovian, C.A. contra O.S.P.R.E.R.A. (Obra Social del Personal Rural y Estibadores de la República Argentina). Diferencias salariales".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Trenque Lauquen rechazó la demanda promovida, imponiendo las costas del modo que especifica (v. sent. fs. 161/166).

Contra dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 172/180).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente rechazó la demanda promovida por C.A.M. contra O.S.P.R.E.R.A.(Obra Social del Personal Rural y Estibadores de la República Argentina),por la que reclamaba el cobro de diferencias salariales, sueldo anual complementario, vacaciones no gozadas, horas extras adeudadas e indemnizaciones derivadas del despido, así como las previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013 y 16 de la ley 25.561.

    Para así resolver, consideró no acreditado -con sustento en la prueba producida en la causa- que la accionante haya trabajado en relación de dependencia para la demandada.

    En ese orden, sostuvo ela quoque, negada la relación laboral subordinada por parte de O.S.P.R.E.R.A., pesaba sobre la actora la carga de la prueba relativa a la existencia de la relación laboral invocada en su demanda -art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial-.

  2. Contra dicho pronunciamiento la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo en la apreciación de la prueba, violación de los arts. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo; 44 inc. "e" de la ley 11.653; 456 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de los principiosiura curia novit, de primacía de la realidad ein dubio pro operario.

    El recurrente finca su crítica recursiva en la existencia de los siguientes agravios:

    1. En primer término, sostiene que el sentenciante aplicó erróneamente el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, pues ante el reconocimiento del hecho de la prestación de servicios, debió aplicarse la presunción que dicha norma establece y juzgarse -en definitiva- que ésta tuvo por causa jurídica un contrato de trabajo.

      Por otra parte, afirma que de las constancias de autos surge probada la existencia de las "tres facetas de la relación laboral: la económica, la técnica y la jurídica". A tal efecto, aduce que la nota distintiva de la relación de trabajo fue la venta de productos y/o servicios en la forma y bajo las modalidades establecidas por O.S.P.R.E.R.A., efectuada con las notas de habitualidad y permanencia, extremos inadvertidos por el tribunal y que -a su criterio- surgieron claramente de la prueba oral, evidenciándose la violación de los principiosiura curia novity de primacía de la realidad.

    2. Alega, asimismo, que ela quoincurrió en un absurdo al valorar la prueba testimonial producida en autos, señalando -en tal sentido- que la ausencia de una afirmación concreta por parte de los testigos acerca de la persona que impartía órdenes no puede ser óbice para desestimar la existencia de subordinación. En tal sentido, las actividades cumplidas por la actora -afirma- constituyen la prueba misma de la subordinación técnica, por cuanto recibía órdenes de su superior -padre de la recurrente- en virtud de las directivas señaladas por la accionada.

  3. El recurso, en mi opinión, no prospera.

    1. L., es menester destacar que esta Corte ha declarado reiteradamente que la apreciación de las circunstancias fácticas del caso, la valoración de los elementos probatorios colectados en la causa y, fundamentalmente, todo lo que atañe a la...

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