Sentencia nº AyS 1994 III, 225 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Agosto de 1994, expediente L 52347

PresidenteSalas - Rodriguez Villar - Negri - Pisano - Vivanco - San Martín - Ghione - Mercader - Laborde
Fecha de Resolución 2 de Agosto de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 2 de agosto de 1994, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, R.V., N., P., V., S.M., G., M., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 52.347, "M., M.M. contra Hospital Vecinal de Tablada. Despido y diferencias salariales".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 4 de Lomas de Zamora —por mayoría— rechazó la demanda deducida; con costas a la parte actora.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

la) ¿Corresponde anular de oficio el veredicto de fs. 98/100 vta. y la sentencia de fs. 101/104?

Caso negativo:

2a) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo, por mayoría, dispuso el rechazo de la demanda deducida por M.M.M. contra Hospital Vecinal de Tablada, en la que pretendía el cobro de diferencias salariales e indemnizaciones derivadas del despido.

  2. La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo e infracción de los arts. 499 y 1137 del Código Civil; 5, 10, 11, 21, 22, 23, 57, 78, 138, 139, 144 y 243 de la ley de Contrato de Trabajo; 354 y 375 del Código Procesal Civil y Comercial y 44 inc. "e" del dec. ley 7718/71.

  3. En mi opinión, corresponde anular de oficio el veredicto de fs. 98/100 vta. y la sentencia de fs. 101/104 habida cuenta que dichas piezas procesales contienen serias contradicciones y deficiencias que las invalidan como actos jurisdiccionales e impiden a esta Corte el ejercicio de su facultad casatoria mediante el conocimiento del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido (conf. causes Ac. 41.015, sent. del 3—X—89; L. 46.171, sent. del 29—X—91).

    1. El tribunal del trabajo se planteó como primer apartado de la única cuestión del veredicto si quedó probado que "M.M.M. trabajó bajo relación de dependencia del Hospital Vecinal de Tablada desde el 3 de marzo de 1983".

      Al abordar su tratamiento, el señor J. doctorC. que emitió su voto en primer término señaló que formalmente debía concluir en la existencia de dicha relación laboral pues no fue negada en el responde, pero agregó que sustancialmente ella "existió sólo con los concesionarios de la agencia de Hipódromo de la que era beneficiaria la demandada, posiblemente por un contrato de concesión que tampoco invoca la accionada".

      No obstante lo señalado, votó afirmativamente al referido apartado, al que adhirieron primeramente las señoras juezas que emitieron su voto a continuación a fs. 99 del veredicto.

      No contribuyó al esclarecimiento de la cuestión el nuevo voto minoritario de la doctora C. a fs. 100, que culminó con la respuesta negativa al referido apartado, haciéndolo sin embargo afirmativamente en lo que atañe a la existencia de deuda salarial en favor del actor y a la negativa de tareas por parte del empleador.

    2. No obstante el confuso desarrollo de la votación del veredicto, el apartado señalado, quedó en definitiva resuelto por mayoría de votos en forma afirmativa de los doctores Cisternas y Migliardi de L..

      Pero no está...

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