Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 20 de Noviembre de 2018

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2018
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita748/18
Número de CUIJ21 - 511867 - 8

Reg.: A y S t 286 p 428/431.

Santa Fe, 20 de noviembre del año 2018.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2017 dictada por la Cámara de lo Contencioso Administrativo Nro. 2 en autos "MOINE, N.F. contra PROVINCIA DE SANTA FE -Recurso Contencioso Administrativo- (Expte. 161/12 CUIJ 21-17454228-4)" (Expte. C.S.J. CUIJ nro. 21-00511867-8); y,

CONSIDERANDO:

  1. Por decisorio de fecha 4.10.2017 la Cámara de lo Contencioso Administrativo Nro.2 resolvió declarar improcedente el recurso deducido por el señor N.F.M. tendente a que se le otorgue el beneficio de Jubilación Ordinaria, en base a los servicios con afiliación al régimen provincial, sin considerar el sistema de reciprocidad instituido por el decreto ley 9316/46, declarándose inaplicable e inconstitucional el artículo 23 de la ley 14370 (según texto artículo 165 de la ley 24241 derogatorio de la ley 23604).

    Contra dicho pronunciamiento deduce el accionante recurso de inconstitucionalidad, expresando que el fallo lo priva del derecho al beneficio y haberes constitucionalmente tutelados, incurriendo en arbitrariedad (artículo 1, incisos 2 y 3, ley 7055).

    Cuestiona la consideración del principio de beneficio único establecido por el artículo 23 de la ley 14370, texto según artículo 165 de la ley 24241 derogatorio de la ley 23.604, el que afirma resulta inaplicable, inconstitucional en el caso.

    Señala, al respecto, que la Provincia de Santa Fe debería haber adherido a tal precepto, como lo hizo al decreto ley 9316/46, por lo que la modificación unilateral del convenio de reciprocidad no alcanza a su jubilación.

    Sostiene que la cuestión radica en determinar si la Provincia puede legítimamente abstenerse de hacer efectiva su obligación de otorgar la jubilación con servicios y aportes exclusivos a la Caja provincial, porque el actor goza del haber de un beneficio otorgado en el ámbito nacional en mérito a servicios con cotizaciones en esa jurisdicción, o si tiene que dar satisfacción a la pretensión, sin que ello libere del pago de una prestación jubilatoria a otro organismo.

    Refiere a la evolución legislativa, destacando la ley 25.629 que estableció la pluralidad de beneficios, y aduce que la ley nacional 14370 introdujo una modificación al sistema de reciprocidad, que no puede tener efecto vinculante para la Provincia de Santa fe que había adherido previamente por ley 3339.

    Alega que el actor no...

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