Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 29 de Marzo de 2022, expediente FLP 004373/2021/CA002

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 29 de marzo de 2022.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente Nº FLP 4373/2021/CA2,

caratulado “M.A.V. c/ SANCOR SALUD S/AMPARO

LEY 16.986" procedente del Juzgado Federal nº 3 de Lomas de Z..

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo promovida por la señora A.V.M., en representación de su hija D.B.M y, en consecuencia,

    condenó a SanCor Salud que garantice a su afiliada, de manera inmediata y con cobertura del 100%, el tratamiento prolongado e ininterrumpido con acetato de TRIPTORLINA 11,25 MG, una ampolla cada 84 días (12 semanas), de conformidad a lo prescripto por su médica tratante, en virtud de la enfermedad que padece. Impuso las costas a la demandada vencida y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, para su oportunidad.

  2. Contra dicha decisión, la representante de la demandada interpuso recurso de apelación. Los agravios expresados se refieren, en sustancia, a las siguientes cuestiones: a) que el diagnóstico de Pubertad precoz, no es considerada una enfermedad crónica, ni se encuentra comprendida dentro de la ley de identidad de género por lo que la medicación requerida tiene una cobertura al 40% según dispone el PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO; b) que la resolución atacada resulta arbitraria y no ajustada a derecho ya que su conducta se encuadra dentro de la normativa vigente; c) que se pretende obtener prestaciones en exceso de las que corresponden; d) de la imposición de costas en su contra.

  3. Se presenta la Dra. I.V.M.,

    Defensora Pública Oficial titular de la Defensoría Pública Oficial Nº 2 ante los Tribunales Federales de Primera y Segunda Instancia de La Plata, en virtud de lo normado por el art. 43 inc. b) de la ley 27.149, que otorga intervención a las Defensorías de Menores e Incapaces conforme lo previsto por el art. 103 del Código Civil, asume la representación en esta instancia de la menor D.B.M.

    Fecha de firma: 29/03/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

  4. Manifiesta que el Ministerio de Salud, como autoridad de la ley 26.689, dictó con posterioridad del inicio de las presentes actuaciones la Resolución 641/2021

    (B.O 12/2/2021) que aprueba el listado de las enfermedades "poco frecuentes" que se enumeran en su Anexo I, entre las que se encuentra expresamente, la "Pubertad Precoz Central",

    bajo el Código 759.

    P. que se rechace el recurso de apelación presentado por el representante de SANCOR SALUD.

    V.A. en la consideración de los agravios, es útil indicar que resulta acreditado que la niña D.B.M., es afiliada a SANCOR SALUD (N° 1091221). Asimismo, que fue diagnosticada por la Dra. G.K. de pubertad precoz Central para la cual, su médica tratante le indicó el tratamiento prolongado e ininterrumpido con acetato de TRIPTORLINA 11,25 MG, una ampolla cada 84 días (12 semanas).

    Dicho tratamiento es indicado para mejorar su talla final así como también para el bienestar psicológico de la niña, teniendo en cuenta las consecuencias para la salud que ocasiona esta patología.

    La demandada SANCOR SALUD afirmó que, como componente de ese Programa Médico Obligatorio, el Ministerio de Salud ha dictado de la Resolución n° 310/04 MS que conforma uno de los anexos de la referida norma, específicamente el relacionado con los medicamentos incluidos obligatoriamente en la cobertura- y puede verificarse que NO SE ENCUENTRA INCLUIDO

    EN EL PORCENTAJE DISPUESTO en el listado de medicamentos de la cobertura obligatoria para los agentes del seguro de salud.

    Por lo tanto, según su postura, el marco normativo no contempla la obligación de SanCor Salud de brindar la medicación ACETATO DE TRIPTORELINA con cobertura del 100%

    para PUBERTAD PRECOZ que afecta a la amparista.

  5. Planteada así la cuestión, es pertinente poner de resalto que el derecho a la vida es considerado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284, 310:112; R.638.XL.,

    16/05/06 - “R., N.N. c/ INSSJP s/ amparo”).

    Fecha de firma: 29/03/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    En tal sentido, la Corte ha reafirmado el derecho a la preservación de la salud, comprendido dentro del derecho a la vida, y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684 y 323:1339).

    Este Tribunal, en numerosos precedentes, ha expuesto que el derecho a la salud, especialmente cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida y con el principio de autonomía personal,

    toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida (arts. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, art. 12 inc. C

    del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos e...

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