Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 15 de Febrero de 2023, expediente CNT 006223/2021/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT

Expte. nº CNT 6223/2021/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86818

AUTOS: “M.H.M.c.K.C. ARGENTINA S.A.

s/DESPIDO” (JUZGADO Nº 42).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 15 días del mes de febrero de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el Doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. Vienen los autos a esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia digitalizada el 13/05/22 formulan la demandada y la parte actora en los términos y con los alcances que surgen de los memoriales incorporados el día 13/05/22 y 24/05/22 respectivamente. El perito contador, con fecha 16/05/22 cuestiona sus estipendios por considerarlos reducidos. La parte actora contesta agravios con fecha 19/05/22 mientras que la accionada hace lo propio el 26/05/22. Todo ello, conforme surge del sistema informático Lex 100.

  2. En primer lugar motiva el recurso que interpone la demandada que el sentenciante de grado recepte el pedido de condena con fundamento en el art. 80

    LCT, pues sostiene que los certificados de trabajo siempre estuvieron a disposición del trabajador tal como surge del intercambio telegráfico habido entre las partes y de la cláusula quinta del convenio suscripto entre las partes en los términos del art. 241 LCT.

    Le provoca agravio a su vez la condena con fundamento en el art.

    45 de la ley 25.345, pues además de reiterar que los certificados estuvieron a su disposición señala que el actor no se encontraba deficientemente registrado.

    Por último, objeta la remuneración de $99.981,15 considerada en el fallo anterior a efectos del cálculo de la sanción prevista por el art. 80 de la LCT, pues entiende que no resulta ser la MRMNyH y que la correcta es la de $76.428,15 que fue la utilizada para abonar la suma determinada en el mutuo acuerdo celebrado a los fines de la finalización del vínculo laboral.

    Por su lado, la parte actora, cuestiona que el juzgador de grado concluya que el acuerdo extintivo del vínculo laboral celebrado entre las partes en los términos del art. 241 LCT, plasmado mediante escritura pública Nº 738 de fecha 29/10/2019, resulta válido toda vez que en ningún momento los testigos aportados por M. sostuvieron haber sido compelidos a suscribir los acuerdos extintivos y que de 1

    Fecha de firma: 15/02/2023

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    los dichos de los deponentes D’urso y G. surge que se les abonaría una suma superior a las que les correspondería en caso de haber sido despedidos sin causa.

    El apelante esgrime que ante el cierre de la planta y despedir a todos los trabajadores no existía libre voluntad del actor para acordar nada, precisamente porque lo que se produjo fue un despido sin causa y no un art. 241 de la LCT, pues la accionada cito a los trabajadores a sus oficinas en Puerto Madero delante de abogados personal de recursos humanos y les hizo firmar unos papeles con el título “Convenio” y que incluso surge reconocido por la propia accionada que un mes antes había iniciado un procedimiento preventivo de crisis ante el Ministerio de Producción y Trabajo de la Nación ante su decisión de cerrar totalmente su planta de producción en la localidad de Bernal en la Provincia de Bs As.

    El actor aduce que no le fue ofrecido ser reubicado en otro sector de la empresa, que no le dieron opción de continuar y de conservar su puesto de trabajo sino que fue citado a firmar un convenio de rescisión bajo la amenaza que de no hacerlo no iba a cobrar un solo peso.

    Por lo demás, destaca que si bien se hace mención del art. 241 de la LCT al imputar los pagos consignaron los arts. 232 y 245 de la LCT propios de un despido sin causa, pero abonando en definitiva una suma inferior a la que le hubiese correspondido percibir en ese caso, por lo que considera que constituyó un despido encubierto.

    Se agravia también, que en el fallo anterior se tenga por acreditado que su real fecha de ingreso es la que consta registrada, esto es el 01/06/97 en lugar del 17/02/97 tal como surge acreditada en la causa.

    Su siguiente queja, es por el rechazo – además de todos los rubros indemnizatorios propios de un despido directo -, del art. 1 de la ley 25.323, pues en sentido contrario a lo fundamentado en la sentencia de grado, considera el quejoso que la registración irregular de su real fecha de ingreso habilita el progreso de la precitada norma.

    En tal sentido, esgrime que ingresó a prestar servicios para K. en su establecimiento de B. el 17/02/97 pero que durante un primer tramo del vínculo laboral fue registrado en forma fraudulenta por una empresa de servicios eventuales denominada Service Men S.A. (hoy Ciexai Eventuales S.A.).

    2

    Fecha de firma: 15/02/2023

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    Expte. Nº CNT

    Dicha empresa informó a fs. 110 que el actor fue contratado desde el 17/02/97 y hasta el 31/05/97 para prestar tareas en Tissucel S.A. en la localidad de Bernal.

    Que luego siguió prestando tareas en su continuadora KCK Tissue S.A. y K.C.A.S. resultando las anteriores compañías controlantes,

    controladas y/o vinculadas pero que en realidad constituyen un conjunto económico y que esos establecimientos y la labor del actor siempre fue en el mismo sitio en la calle E. de la localidad bonaerense de B. que es propiedad de K.C..

    Por lo demás, esgrime que de los testimonios vertidos por Segovia,

    O., Pequeño, V., L. y G. quedó acreditada la real fecha de ingreso del actor, esto es el 01/02/97.

    Concluye su memorial, apelando por elevados los honorarios regulados a la representación letrada de la demandada y perito contadora ante la eventualidad que no sean receptados sus agravios anteriores y se impongan las costas a la accionada por su calidad de vencida.

  3. Delimitadas las quejas articuladas por las partes, analizaré en primer lugar y por razones de mejor método los agravios que formula la parte actora.

    En cuanto a la real antigüedad y fecha de ingreso de Modena,

    considero que le asiste razón al apelante.

    En efecto, es dable señalar que la íntegra lectura de las testimoniales aportadas a la causa me permiten disentir con las conclusiones a las que arribó el sentenciante a quo en cuanto a que el accionante ingresó a laborar a las órdenes de la demandada el 01/11/06.

    El testigo Segovia (fs. 225), sostuvo que ingreso a trabajar para K. en octubre de 1996 y que el actor lo hizo en febrero de 1997, que eran compañeros de trabajo toda vez que el actor era el que hacía el control de calidad en la máquina donde labora el dicente y que en esa época la demandada tomaba personal mediante la empresa Service Man.

    O. (fs. 225) en tal sentido adujo haber ingresado a la demanda en marzo de 1994 y que el actor lo hizo en febrero de 1997, que trabajaban en el mismo sector y que todos entraban por agencia.

    3

    Fecha de firma: 15/02/2023

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Pequeño (fs. 226) afirmó haber ingresado a la demandada en febrero de 1996 y que M. lo hizo un año después en febrero de 1997, que lo veía todos los días, que la tarea del dicente era fabricar papel y la del actor controlar lo que se hacía y que todos ingresaban en esa época por la agencia Service Man.

    El deponente V. (fs. 226) sostuvo que ingresó el 1º de octubre de 1982 y que cuando la demandada puso una rebobinadora fue ahí que ingresó

    el actor para trabajar en esa máquina y que ello fue en febrero de 1997, que lo sabe el dicente porque estaba ahí en la misma nave donde estaba esa máquina y que fue contratado por agencia.

    El testigo Lavitola (fs. 227) dijo haber ingresado en abril de 1996 y que el actor lo hizo en febrero de 1997 y que entró contratado por una empresa que se llamaba algo así como “Service”.

    Por último, G. (fs. 227) a propuesta de la accionada afirmó que era el encargado de dar instrucciones sobre seguridad e higiene y que por un período hubo contratados que después quedaron efectivos.

    Los precitados testigos, quienes fueron todos ellos compañeros de trabajo del actor, resultaron contestes y coincidentes en orden a la fecha de ingreso invocada en el inicio, encontrándose acreditado de ese modo que el actor ya estaba trabajando con anterioridad a la fecha de ingreso que adujo la demandada como de ingreso.

    De sus relatos surge que, al igual que el accionante, varios de los testigos fueron contratados en el inicio bajo la modalidad eventual, vislumbrando que en verdad esa fue – al menos por aquella época - la forma de contratación general implementada por la demandada, sin acreditarse de modo alguno que las tareas cumplidas desde su ingreso y hasta que fue efectivizado estuvieran encaminadas a la satisfacción de resultados concretos y destinada al cumplimiento de servicios extraordinarios determinados de antemano, o exigencias transitorias de la empresa,

    explotación o establecimiento, pues al respecto nada de ello se alegó en el responde.

    En definitiva, los dichos de los declarantes no aparecen contradictorios respecto de ningún elemento de juicio que lleve a dudar de la veracidad de sus afirmaciones.

    4

    Fecha de firma: 15/02/2023

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    Expte. Nº CNT

    En esa inteligencia, la circunstancia de que la mayoría de los deponentes se encuentren o hayan tenido juicio pendiente contra la accionada,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR