Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 27 de Junio de 2023, expediente CIV 015522/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Asociart S.A. ART c/ Lerma, E.A. y otro s/ cobro de sumas de dinero

Expte. n.° 15.522/2016

Juzgado Civil n.° 78

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de junio del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14

de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Asociart S.A. ART c/ Lerma, E.A. y otro s/ cobro de sumas de dinero”, respecto de la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2021, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO – CARLOS A.

CALVO COSTA.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia del 20 de septiembre de 2021 hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por las emplazadas. En consecuencia, rechazó la demanda entablada por Asociart ART S.A.

    contra V.A.R., E.A.L. y Caja de Seguros S.A., con costas en el orden causado. A su vez, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.-

    Contra el mentado pronunciamiento, se alzaron las quejas de la parte actora (20 de septiembre de 2021).-

    Fecha de firma: 27/06/2023

    Alta en sistema: 28/06/2023

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –ver proveído de fecha 6 de diciembre de 2022-, la accionante fundó su recurso el 14 de diciembre de 2022, quejas que,

    corrido el pertinente traslado de ley, fueron contestadas por las legitimadas pasivas con fecha 26 del mismo mes y año.-

    Luego, se llamó autos a sentencia (5 de abril de 2023

    ).-

  2. La presente demanda fue iniciada por Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo a fin de obtener el pago de parte de las contrarias de las sumas que abonó en el marco de la ley 24.557, con motivo del accidente “in intinere” sufrido por quien en vida fuera J.M., empleado de la firma FP Impresora S.A.,

    empresa con la cual la actora tenía contratado un seguro de riesgos del trabajo (ver demanda).-

    De esta manera, relata que el 15 de agosto de 2013,

    siendo aproximadamente las 07:30, el Sr. J.M. circulaba a bordo de su motocicleta por la calle I. cuando, al llegar a la intersección con la arteria Viacaba, observó que allí se encontraba detenida una camioneta, conducida en la ocasión por E.A.L. y de propiedad de V.A.R.. En estas circunstancias se dispuso a emprender el cruce, momento en el cual la emplazada lo embistió, provocándole lesiones graves.-

    Por su parte, la citada en garantía –quien reconoce la relación asegurativa- y las accionadas opusieron excepción de prescripción y contestaron demanda, limitándose a negar los hechos invocados en el libelo inicial.-

    La sentencia de grado admitió la aludida defensa y,

    en consecuencia, desestimó la demanda. Para así decidir, sostuvo que la acción aquí entablada constituye una subrogación que debe regirse por los arts. 767, 771 y sstes. del Código Civil (art. 7 del C.C.C.). De ello se desprende que la aquí actora compute tanto el plazo de prescripción liberatoria como el dies a quo de la misma forma que la víctima del accidente y se subrogue en todos los derechos del Fecha de firma: 27/06/2023

    Alta en sistema: 28/06/2023

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    asegurado, ocupando el lugar de éste. Ello así, el anterior sentenciante tuvo por iniciado el cómputo de la prescripción con el acaecimiento del siniestro (15 de agosto de 2013). En este orden de ideas, y al no verificarse en autos actividad idónea alguna de la demandante en aras a instar la acción, ni ninguna otra causal suspensiva y/o interruptiva de la prescripción en el transcurso del periodo mencionado, consideró

    que, al momento de interponerse la demanda (23 de marzo de 2016),

    el plazo de prescripción se hallaba cumplido.-

  3. Previo a adentrarme al tratamiento de los agravios vertidos por la recurrente, resulta necesario destacar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf.

    arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752

    del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED,

    20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA

    LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73;

    SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

    Por otra parte, considero que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código Civil de la Nación, aprobado por Ley 340, y no en las del flamante Código Civil y Comercial, aprobado por Ley 26.994. Es que “la nueva ley toma a la relación jurídica en el estado que se encuentra al tiempo que la ley es sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron ”

    (S.C.B.A., E. D. 100-316). Es decir que “las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico” (LLAMBÍAS,

    "Tratado de derecho civil - Parte general", 4ta. ed., I-142). Ello en razón de que la noción de efecto inmediato, recogida en el art. 7 del nuevo Cód. Civ. y Com., implica aceptar la eficacia e inalterabilidad de los hechos cumplidos, según criterio que ya difundiera PLANIOL

    ("Traité eléméntaire de droit civile", Librairie Générale de Droit et de Fecha de firma: 27/06/2023

    Alta en sistema: 28/06/2023

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Jurisprudence, Paris 1920, I-n° 248) y desarrollara luego ROUBIER

    añadiendo que "si la ley pretende aplicarse a los hechos cumplidos (

    facta praeterita) es retroactiva" ("Le droit transitoire. Conflits des lois dans le temps", D., 2da. Ed., Paris 1960, n° 88) (cfr. Cámara de Apelaciones de Trelew, sala A, voto del Dr. V. en autos “., N. O. y otros c. D., D. Á. y otra s/ daños y perjuicios” del 11/08/2015, Cita online: AR/JUR/26854/2015).-

    Así, se ha sostenido que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente (primera o ulteriores, ordinarias o incluso extraordinarias), hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor. Así, por ejemplo, si el hecho ilícito que causó el daño aconteció antes de agosto de 2015, a esa relación jurídica se aplica el Código Civil, se haya o no iniciado el juicio y cualquiera sea la instancia en la que se encuentre (cfr.

    1. de C., A., “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, Publicado en: LA LEY 02/06/2015, 1, LA LEY

    2015-C, 951, Cita Online: AR/DOC/1801/2015).-

    Finalmente, corresponde señalar que los pasajes del escrito a través del cual la actora pretende fundar sus quejas logran cumplir con los requisitos que exige el art. 265 del Código Procesal.-

    De este modo, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar el pedido de deserción formulado por las accionadas (ver punto II.a del escrito del 26 de diciembre de 2022) y trataré los agravios vertidos.-

  4. Corresponde ahora abordar los agravios formulados por la actora en relación a la admisión que ha merecido en la sentencia apelada la excepción de prescripción articulada.-

    IV.a.- El reclamo de reintegro de lo pagado por la aseguradora de riesgos de trabajo al responsable del accidente de tránsito se rige por la norma que regula la prescripción en la Fecha de firma: 27/06/2023

    Alta en sistema: 28/06/2023

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    responsabilidad extracontractual, esto es por el art. 4037 del Código Civil, el cual prevé el plazo de dos años. Los supuestos contemplados por el art. 44 de la ley 24.557 están referidos a las relaciones contractuales vinculadas con el aseguramiento de los riesgos de trabajo, y el reclamo que aquí se formula tiene otro origen. Como destacara la Dra. A.K. de C. en un precedente de la Suprema Corte de Mendoza, se trata “¼de un ejercicio por el asegurador de la misma acción que le corresponde al asegurado que ha indemnizado frente al tercero responsable del daño. En consecuencia,-concluye- la acción del asegurador contra el tercero responsable no tiene que tener un plazo legal de prescripción ‘ad hoc’, sino la acción en la que se ha subrogado” (CSMendoza, Sala I,

    diciembre 20/1994, “Campo Graciela c/ Q.M., E. y otros”, L.L. T. 1995, p. 355362, especialmente p. 359 y antecedentes allí citados, fallo n° 93.523; íd. voto del Dr. L. en “Consolidar Aseguradora de Riesgos del trabajo c/ Consejo Nacional de...

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