Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 31 de Marzo de 2023, expediente CAF 046527/2019/CA006

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

46527/2019 - MIZRAHI, D.F. c/ EN - AGENCIA NACIONAL

DE DISCAPACIDAD s/AMPARO POR MORA

Buenos Aires, 31 de marzo de 2023.- AMD

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por resolución del 8 de noviembre de 2022, el Sr.

    Magistrado de grado, en atención a la fecha de notificación del proveído de fojas 175 (01/12/21) y a los términos del artículo 22 de la ley 23.982, consideró

    incluido en el presupuesto 2023 el crédito adeudado por la accionada en concepto de honorarios y astreintes y, en consecuencia, hizo saber a la parte actora que la demandada podía proceder a su cancelación hasta el vencimiento del período fiscal de que se trataba, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2023. Además, y sin perjuicio de ello, dispuso requerir a la demandada que informara el estado del trámite para el cobro de las sumas adeudadas al actor.

    Para decidir de ese modo, destacó que, a fojas 175, el Magistrado subrogante –en funciones en ese momento– había dispuesto, respecto de los honorarios adeudados y las astreintes aprobadas en autos, intimar a la demandada, por el término de diez días, a cancelar en efectivo el pago, en caso de contar con partida presupuestaria y, en su defecto, iniciar los trámites previstos por los artículos 22 de la ley 23.982, 132 de la ley 11.672, sustituido por el artículo 68 de la ley 26.895.

    A su vez, expresó que dicha providencia había sido notificada el 1

    de diciembre de 2021 y adquirido firmeza por conducto de la resolución de esta Sala del 15 de marzo de 2022, que había declarado mal concedido el recurso de apelación deducido por la accionante.

    Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Sobre esas bases, el juez a quo consideró que correspondía desestimar la petición de ejecución de las astreintes, toda vez que, reeditar esa cuestión, implicaría retrotraer las cosas a estadios ya agotados que quedaron consumados por la propia actividad del amparista (v. fs. 175, 190, 192, 209),

    contrariando el principio de preclusión de los actos procesales.

  2. Que, disconforme con lo resuelto, el 14 de noviembre de 2022

    la parte actora, entre otras cuestiones, interpuso un recurso de revocatoria con apelación en subsidio, que fundó en dicho acto.

    En cuanto a esta incidencia importa, la recurrente solicitó que se revocara el pronunciamiento reseñado, en tanto de sus términos se verificaba que el judicante de grado se había pronunciado sobre una cuestión de hecho aún no acontecida en la causa.

    En este sentido, señaló que “[p]ese el vencimiento sucesivo del plazo de intimación de 10 días que el magistrado ordena practicar a la accionada, y que ya se concretó mediante cédula electrónica libradas en fechas 03/05/2022, 05/09/2022 y 13/10/2022 respectivamente -como consecuencia directa de la orden impartida en sus providencias de fecha 03/05/2022 a fs. 192, 05/09/2022 a fs.209 y 13/10/2022 a fs. 211-, y pese a que la accionada no ha dado respuesta alguna -motivo por el cual se solicitó se provea el escrito de ejecución de astreintes interpuesto en fecha 28/04/2022-,

    el magistrado mediante providencia de fecha 04/11/2022 dispuso volver a “reiterar” la misma notificación ya practicada a fs. 209 […] omitiendo proveer la ejecución interpuesta, y luego de ello rectificar de oficio dicha providencia a través de otra de fecha 08/11/2022 donde “considera” incluidas las sumas reclamadas en la ley de presupuesto, y “volviendo” a ordenar intimar por un nuevo plazo de 10 días a los efectos de algo que en realidad ya lo ha decido […]” (sic).

    Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Explicó que, al considerar ya incorporadas las sumas reclamadas a la ley del presupuesto (circunstancia de hecho que estimó no acreditada), el Magistrado había adelantado “[s]u decisión en torno a la fecha de inclusión de dichos créditos en la partida presupuestaria pertinente, y por lo tanto, del orden cronológico con el que deberán cancelarse los pagos de las sentencias conforme disponibilidad presupuestaria (art. 132 de la ley 11.672, sustituido por el art. 68 Ley 26.895), circunstancia que le impide resolver a futuro en tante la accionada, sea bien que no cumpla en informar como se le solicita a través de la nueva intimación ordenada -a pesar de ya haber incumplido 3 veces en dar respuesta a la misma intimación- , o bien dar curso a la ejecución interpuesta en caso de cumplimiento tardío de dicha obligación -teniendo en consideración lo dispuesto en orden a la cronología que impone la norma citada- […]” (sic).

    Así, manifestó que no constaba en autos el cumplimiento de la obligación del Estado de cancelar las obligaciones involucradas (en caso de poseer partida presupuestaria) o de iniciar los trámites previstos por los artículos 22 de la ley 23.982 y 132 de la ley 11.672 (sustituido por el artículo 68

    de la ley 26.895).

    Insistió en que “[p]ese a que no consta[ba] en autos el cumplimiento de dicha obligación por el órgano de Estado -que a la postre debió haber efectuado dentro del plazo legal para mantener el orden de prelación para su pago-, y el incumplimiento sucesivo de las intimaciones cursadas al mismo en 3 tres oportunidades, se realiza[ba] una presunción contraria incompatible con la doctrina de la Corte Suprema en la materia, e incluso se [volvió] a ordenar practicar una nueva notificación a la contraria a fin de que informe el estado del trámite de cobro de las sumas adeudadas […]”.

    Advirtió que, sin perjuicio de que la ejecución de astreintes, en tanto multa procesal, no ingresaba en el procedimiento seguido para las Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    restantes obligaciones de pago de la ley de presupuesto, la decisión adoptada colisionaba con la doctrina emergente del fallo “G.” de la C.S.J.N., a la que se encargó de referir brevemente.

    De esta manera, reiteró que la demandada no había dado cumplimiento a la intimación cursada en tres oportunidades y que tampoco acreditó en autos la inclusión del crédito reclamado en la partida presupuestaria correspondiente.

    Sostuvo que la...

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