Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 1 de Marzo de 2023, expediente CIV 071629/2014/CA001

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Mitre, R.D. c/ Cons. de P.. Av. De Mayo 702/762 s/ daños y perjuicios derivados de la propiedad horizontal

Expte. n.°71.629/2014

Juzgado Civil n.° 40

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 1 días del mes de marzo del año dos mil veintitres, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts.

12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “Mitre, R.D. c/ Cons. de P.. Av. De Mayo 702/762 s/ daños y perjuicios derivados de la propiedad horizontal”, respecto de la sentencia de fecha 15 de febrero de 2022,

se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores C.A.C. COSTA – SEBASTIÁN

PICASSO – RICARDO LI ROSI.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL

DR. CARLOS A. CALVO COSTA DIJO:

  1. En la sentencia de fecha 15 de febrero de 2022 se rechazó la excepción de prescripción opuesta por el Consorcio de Copropietarios de la Avenida de Mayo 702/762, con costas; se hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por R.D.M., con costas y, en los términos del art. 1710

    del Código Civil y Comercial, se intimó al citado consorcio, a R.G.A. y a S.M.R. de A. a reparar “las cuestiones existentes que producen los daños en el inmueble de la Fecha de firma: 01/03/2023

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    parte actora (impermeabilización, mantenimiento correspondiente por parte de consorcio) y a desarmar estructuras en la terraza del 5to piso, Unidad 111, si es que fueron realizadas sin autorización del Consorcio (por parte de los propietarios de la Unidad 111), todo ello bajo apercibimiento de aplicar las sanciones pecuniarias correspondientes a la parte que corresponda”. Finalmente, se condenó en forma concurrente al Consorcio de Copropietarios de la Avenida de Mayo 702/762 y a los demandados R.G.A. y S.M.R. de A. a abonar a los herederos del actor la suma de $ 343.640, más los intereses y las costas.

    El Consorcio de Copropietarios de la Avenida de Mayo 702/762 apeló la sentencia y expresó agravios el 23

    de septiembre de 2022, quejas que fueron contestadas por la parte actora el 20 de octubre de 2022.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el estudio de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así

    como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación),

    criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada hace ya varios años (Véanse, entre otros: CSJN, 27/05/64, “D.B. c/

    S.A. Compañía Sansinena”, Fallos: 258:304; ídem, 28/07/65, “S.R.L.

    F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco”, Fallos: 262:222;

    ídem, 06/12/68, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/

    Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G.,

    A. y otros”, Fallos: 272:225). Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones Por otra parte, considero que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código Civil de la Nación, aprobado por Ley 340, y en lo dispuesto por la ley 13.512 y modificatorias, y no en las del Código Civil y Comercial aprobado por Ley 26.994. Ello así, puesto que los hechos Fecha de firma: 01/03/2023

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    que motivaron el reclamo contra los aquí demandados datan de una fecha anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial,

    que ha comenzado a regir a partir del 1 de agosto de 2015. Por ende,

    de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7°

    del Código Civil y Comercial, la cuestión debatida en las presentes actuaciones debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (Vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p.

    188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes,

    Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158), aunque siempre bajo la imperiosa hermenéutica de lo dispuesto en la Constitución Nacional y ponderando los principios y los valores jurídicos de modo coherente con todo el ordenamiento, como también lo determina el art. 2 del Código Civil y Comercial.

    Sin perjuicio de lo aquí expuesto, considero importante evidenciar que aun en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, como ocurre en el presente caso,

    las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, ya que son reveladoras de las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales, y permiten conocer cuál es la intención del legislador en nuestros días y qué fue aquello que –en definitiva– lo ha conducido a sancionar las normas actualmente vigentes.

  3. En el escrito de inicio de estos obrados, el Sr. R.D.M.(.fallecido el 3/7/2020),

    demandó al Consorcio de Propietarios de la Avenida de Mayo 702/762 a fin de que les sean reparados los daños producidos como consecuencia de las filtraciones que, según expresó, comenzaron en el año 2007. Solicitó que le fueran indemnizados el daño emergente,

    el lucro cesante y el daño moral (fs. 78/86).

    A fs. 181/187, el consorcio demandado opuso excepción de prescripción. Sostuvo que el actor vivía en la unidad desde el año 2005 pero que, según manifestó, adquirió la propiedad en el 2011. Por esa razón, entendió que el vínculo que los Fecha de firma: 01/03/2023

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    unía no era contractual sino extracontractual y que entonces el plazo de prescripción que debía aplicarse era el de dos años, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 4037 del Código Civil. Por otra parte, negó los hechos alegados en la demanda. Explicó que el edificio se encuentra plagado de ocupantes sin derecho que no abonan expensas, que se ha trabajado largos años para poder encausar las ejecuciones correspondientes y obtener las cobranzas necesarias para el desarrollo del consorcio, que esa situación ha sido ventilada en las asambleas en las que debe haber participado el actor y que este tiene acabado conocimiento de que, desde principios de 2015, una vez recuperada la capacidad de pago del consorcio, se han realizado obras para ir reparando el edificio. Advirtió, sin embargo, que nunca se recibieron intimaciones previas por parte del Sr. M. para que el consorcio efectúe alguna de las reparaciones que ahora exige. Destacó que, si no se le efectúa un reclamo en forma individual, mal puede imputársele luego un incumplimiento. Solicitó que se cite como tercero en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial al propietario de la unidad funcional nº 111 del piso 5º, ya que el daño que aparentemente sufre el actor podría provenir de la falta de mantenimiento o eventuales construcciones clandestinas.

    Al contestar el traslado de la excepción (fs.

    195/196), afirmó el demandante que “sin perjuicio del carácter que poseía al momento del inicio del daño –como propietario, locatario u ocupante–, los daños versan sobre el inmueble, por lo que las obligaciones que rigen para los derechos reales se extienden a todos ellos, siendo en consecuencia de carácter contractual la relación con el consorcio”. A su vez expresó que, con la adquisición del dominio del inmueble en el año 2011, adquirió todos los derechos y obligaciones respecto de su unidad funcional por tratarse de un derecho real sobre la cosa. Adujo que el hecho generador del daño era continuado.

    A fs. 207 se ordenó la citación de R.G.A. y de S.M.R. de A., la que se tuvo por no contestada a fs. 229.

    Fecha de firma: 01/03/2023

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    La magistrada de la anterior instancia rechazó la excepción de prescripción opuesta por el consorcio emplazado, con costas. Fundó su posición en que, en el caso de autos,

    los daños en la vivienda no habían aparecido de manera súbita e instantánea, lo que surgía de los “hechos narrados en la demanda y es lo que sucede según el curso normal y ordinario de los acontecimientos en este tipo de deterioros” y que, por lo tanto, “no es viable el cómputo del plazo de prescripción en la forma en la que lo hace la codemandada”.

    Luego de reseñar la prueba colectada,

    expresó la jueza de grado que resultaba aplicable lo previsto en el art.

    1113, párrafo 2º, in fine, del Código Civil, por lo que, al encontrarse demostrado que los daños encontraban su causa eficiente en el vicio de la cosa de la cual el demandado era dueño o guardián, se encontraba en cabeza de este demostrar la existencia de un hecho ajeno para eximirse de responsabilidad. Agregó que el deber de responder se fundaba en las obligaciones derivadas del reglamento de copropiedad. Por lo demás, expuso que el tema a dilucidar era determinar quién era el responsable de tales perjuicios, si el...

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