Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 17 de Agosto de 2023, expediente CNT 075608/2016/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE CNT 75608/2016 SALA IX JUZGADO N° 24

En la Ciudad de Buenos Aires, el 15/08/2023 , para dictar sentencia en los autos “MISSON BAITELO, Renato c. AUTOMOTORES JUAN

MANUEL FANGIO SA s. despido” se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar en lo sustancial a la demanda y viene apelada por ambas partes según constancias digitalizadas en plataforma LEX 100, que merecieron las réplicas realizadas en ese mismo medio electrónico.

    Asimismo, los peritos contador, traductor e informático objetan la regulación de sus honorarios profesionales que consideran exiguos.

  2. Trataré en primer orden el recurso de la demandada, que postula la revisión global de lo resuelto. Anticipo mi punto de vista contrario al disenso y en esa inteligencia me expediré.

    En efecto, llega firme a esta alzada que la relación de trabajo habida finalizó sin invocación de causa por decisión de la apelante. Se encuentra discutida la medida de las indemnizaciones emergentes del distracto y la de las partidas salariales de la liquidación final. En tal sentido, el magistrado a quo hizo mérito de las versiones sostenidas por las partes en los escritos constitutivos del proceso y de la prueba colectada en la causa para admitir la fecha de ingreso denunciada en el líbelo inicial (6.3.1995).

    Así pues, indicó que al demandar el actor afirmó

    que el 6.3.1995 ingresó a trabajar en el extranjero (Brasil) para la firma Rodobens Administradora e Corretora de Seguros Ltda (empresa ajena a la Litis), la cual –según se alegó- integra el grupo conocido como Empresas Rodobens; que en el año 2007 le ofrecieron un puesto jerárquico en Argentina, a su decir, en una de las compañías del mismo grupo. El accionante afirmó que si bien el 1.8.2007 comenzó a prestar servicios a favor de la demandada,

    el vínculo se registró el 3.12.2007. Sostuvo que se trató de un supuesto de un único contrato de trabajo con pluralidad de empleadores. En ese orden de ideas, el judicante ponderó la Fecha de firma: 17/08/2023

    Alta en sistema: 18/08/2023

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación posición de la demandada (se entiende: manifestó que el actor sustentó injustificadamente su reclamo en dos vínculos laborales diferenciados y autónomos) para señalar que la quejosa no presentó

    elemento probatorio alguno tendiente a demostrar que el accionante fue despedido por Rodobens Administradora e Corretora de Seguros Ltda previo a ser contratado por la demandada. Por otra parte, el judicante señaló que la propia accionada reconoció que Rodobens Argentina SA y Rodobens Internacional SA son sus accionistas,

    aseveración esta que a su entender convalidó la versión de los hechos descripta en el inicio sobre el particular. En esa misma línea de análisis, consideró especialmente que las empresas Rodobens Locadora de Vehículos SA, Empresa Rodobens SA de Ahorro para Fines Determinados y Rodobens Inversiones SA dieron cuenta de que el actor formó parte de sus respectivos directorios (ver fs.

    521/523) y que los testimonios prestados por B. (fs.

    643/vta.), G. (fs. 670/671), A. de Souza, H. y V.D. (v. traducción de fs. 798/837) demostraron que la gestión de la demandada se ajustaba a las directivas del grupo Empresas Rodobens, como asimismo acreditaron la injerencia de los accionistas en el funcionamiento y la toma de decisiones de la recurrente; y que en definitiva las tareas desarrolladas por el actor beneficiaron tanto a la demandada como a los demás integrantes del grupo económico. En esa inteligencia, el a quo reconoció, como se dijo, la antigüedad del actor en función de la fecha de ingreso alegada al demandar (6.3.1995).

    Frente al lineamiento descripto, considero que las manifestaciones esgrimidas en la pieza recursiva no logran conmover el temperamento adoptado en la sede de origen. Digo ello,

    por cuanto el disenso se reduce a la enunciación de una serie de eventos y consideraciones que pese a la variedad y extensión de la exposición omite remitir al correspondiente sustento probatorio,

    lo cual habría conducido eventualmente al estudio del tema desde otra perspectiva. Así las cosas, tal como fue articulado el cuestionamiento, advierto que el mismo evidencia una mera discrepancia con lo decidido y por ello no accede a la calidad de agravios en sentido técnico jurídico (artículo 116 de la LO). Es que el decisorio, como fue indicado, tuvo especial consideración de los hechos sostenidos por los litigantes y en mi opinión ponderó debidamente las constancias probatorias de la causa,

    ofreciendo los motivos que condujeron a resolver este segmento del pleito como fue hecho. Y sobre el punto cabe destacar que amén de lo apuntado al comienzo del presente párrafo, la memoria bajo examen no contiene la crítica concreta y razonada de la conclusión Fecha de firma: 17/08/2023

    Alta en sistema: 18/08/2023

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    PODER JUDICIAL DE LA NACION

    a la que se arribó a partir de los elementos de juicio señalados,

    lo que agudiza aún más la fragilidad del disenso y redunda en definitiva en la insuficiencia recursiva que vengo apuntando.

  3. Similares apreciaciones a las apuntadas en el considerando que antecede caben extender al planteo que pone en tela de juicio el monto de la remuneración devengada y el consecuente acogimiento de la reliquidación perseguida en estos actuados. Es que el recurso sobre el tópico mencionado presenta el mismo defecto de articulación que el anterior cuestionamiento; es decir, se agota en la enunciación de ciertos y variados hechos y consideraciones, sin indicar a esta Cámara los elementos probatorios que permitirían aceptarlos como ciertos y atendibles,

    y que en su caso conducirían al tratamiento de la cuestión desde el punto de vista sugerido. Si bien en otro pasaje de la exposición se hace mención acerca de la naturaleza salarial de ciertos suministros otorgados al dependiente (uso de automóvil y telefonía celular), la quejosa no brinda ninguna explicación sobre su postura, la cual queda reducida a un parecer vacío de contenido argumental. Ello da cuenta de la improcedencia de la objeción planteada en torno de la sanción contenida en el artículo 1º de la ley 25.323. En síntesis, propongo mantener también este segmento de la sentencia y así lo dejo votado.

  4. En lo atinente a la multa prevista en el artículo 45 de la ley 25.345, estimo que el emprendimiento recursivo de la demandada es igualmente inconducente, debido a que no se cumplió -en definitiva- con la obligación de hacer que impone el artículo 80 de la LCT, pues los instrumentos deben ajustarse a lo que se ha tenido como verdad en el proceso. Es que los documentos deben reflejar lo que fue el contrato de trabajo,

    es decir, las circunstancias que se determinan en sede judicial en caso de controversia, ya que la puesta a disposición –e incluso la entrega- de un certificado que no contenga los extremos...

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