Rodriguez Mirta Yolanda C/ Consolidar Comercializadora S.a. S/ Despido
| Número de expediente | 5.359/ 11 |
| Fecha | 28 Septiembre 2012 |
| Número de registro | 165648 |
Poder Judicial de la Nación SENT.DEF.Nº: 20350 EXPTE. Nº: 5.359/ 11 (30.014)
JUZGADO Nº: 62 SALA X
AUTOS: “R.M.Y. C/ CONSOLIDAR
COMERCIALIZADORA S.A. S/ DESPIDO“
Buenos Aires,28/09/2012
El DR. DANIEL E. STORTINI dijo:
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Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs.291/297 interpusieron: la demandada a fs.301/306 y la actora a fs.307, ambas con las respectivas réplicas de fs.315 y de fs.310/11. Apela asimismo la perito contadora por considerar exiguos los honorarios regulados (fs.308).
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Razones de método imponen el análisis prioritario de los agravios deducidos por la demandada, quien cuestiona en primer término la decisión de grado en cuanto consideró no acreditada en autos la modalidad de contratación alegada en el escrito de responde.
Consolidar Comercializadora S.A. sostuvo que entre las partes medió un contrato mediante el cual la trabajadora prestaba servicios para ella con un horario de 24 horas mensuales, es decir “a tiempo parcial” en los términos del art. 92 “ter” de la L.C.T. En el punto memoro que dicha modalidad contractual constituye un supuesto de excepción al cumplimiento de la jornada laboral completa, por lo cual quien invoca dicha situación particular –en el caso la demandada- tiene a su cargo la acreditación de la misma (conf. art. 377
C.P.C.C.N.), extremo que en el caso no se ha cumplido porque ninguna prueba se aportó que tienda a demostrar que efectivamente la actora cumplió tareas en las condiciones que surgen del contrato de trabajo suscripto (v.fs.69).
En efecto, la prueba testifical de Lezcano (fs.141/142) resulta insuficiente porque según manifestó la actora no trabajó en su equipo porque estaba con licencia por enfermedad; desconoció no sólo las condiciones en las que fue contratada sino también el horario que cumplía (arts. 90 de la L.O. y 386 del CPCCN).
Por lo demás, no surge del instrumento acompañado a fs.69 cuál era en definitiva el horario de trabajo que cumpliría la demandante, extremo necesario e indispensable porque de superarse aún mínimamente la jornada pactada, a partir de la sanción de la ley 26.474 el contrato se torna de tiempo completo, de manera tal que no se advierte argumento válido para tener por probada la existencia de un contrato a tiempo parcial en las condiciones alegadas. Sumado a ello, de la experticia contable surge que la demandada no exhibió tarjetas reloj u otros registros horarios similares de entrada y salida del personal (ver informe de fs.172
apartados C y D) lo que desvirtúa aún más la postura de la apelante al tener en cuenta que por aplicación de la teoría de la carga dinámica de la prueba era ella quien se encontraba en mejor posición de probar los extremos que pretende hacer valer en esta instancia y que no ha podido lograr a lo largo del proceso (art. 163,
inc.5º CPCCN).
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Respecto de la extinción del contrato de trabajo cabe señalar que no se acompañó a la causa el acuerdo que se menciona y el argumento de que el peritaje contable informó que de los registros laborales de la demandada...
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