Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 19 de Diciembre de 2023, expediente CNT 013994/2018/CA002

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 19 de diciembre de 2023.- PGR

VISTAS estas actuaciones CNT13.994/2018 caratuladas “M., Natalia c/Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación s/empleo público” y CONSIDERANDO:

  1. Por resolución del 25/10/2023, la señora jueza de grado admitió el planteo del Estado Nacional - Ministerio de Trabajo,

    Empleo y Seguridad Social y, consecuentemente, declaró la caducidad de primera instancia en estos actuados, con costas a cargo de la señora N.M. (conf. artículo 68, primer párrafo, del CPCCN).

    Para así decidir, tras referir los lineamientos rectores en la materia, la señora magistrada entendió que entre el 7/2/2023, fecha en la cual proveyó el pedido de apertura a prueba, y el 20/9/2023, cuando fuera acusada la caducidad de la instancia, aún descontando el período correspondiente a la feria judicial del mes de julio, había transcurrido holgadamente el término legal rector en la especie (conf. artículo 310,

    inciso 1°, del CPCCN) sin que se registraran actuaciones idóneas al fin de impulsar el trámite de la causa.

  2. Contra lo así decidido, el 30/10/2023, la señora M. interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio.

    Sostuvo que la caducidad de instancia resulta ser una forma anormal de terminación del proceso, cuya finalidad radica en impedir la prolongación indefinida de los procesos judiciales producto de la inacción de las partes.

    Resaltó que no procede declarar la perención de la instancia cuando existieran razones que generaran una duda en los litigantes en cuanto al curso de acción a seguir, correspondiendo,

    atendiendo a los intereses y derechos en juego, inclinarse por mantener viva la instancia; más aún cuando, como en la especie, los procesos se encontrasen en un estado avanzado.

    Citó jurisprudencia que -a su entender- avalaría su postura.

    Luego, postuló que si bien por la providencia del 7/2/2023 se dispuso la apertura de la causa a prueba, no se resolvió el modo en que los medios ofrecidos debían desarrollarse; omisión con Fecha de firma: 19/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    entidad suficiente como para generar un margen de duda razonable en cuanto a los pasos a seguir.

    Finalmente, hizo hincapié en la actitud procesal que asumiera durante la tramitación de la causa, y resaltó que mal podía considerarse que, en el caso, se hubiera verificado un abandono voluntario del proceso, de modo que, de convalidarse lo resuelto, se incurriría en un excesivo rigorismo formal, puramente ritual.

    Por lo expuesto, la accionante solicitó que, ya sea por contrario imperio, o bien por esta Alzada, se revocara la resolución del 25/10/2023 y, en consecuencia, se dispusiera la prosecución de la causa.

  3. Por resolución del 6/11/2023, la señora magistrado de grado desestimó la revocatoria intentada y concedió la apelación subsidiariamente deducida, cuyos fundamentos fueron replicados del Estado Nacional - Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

  4. La caducidad de la instancia es un modo anormal de terminación del proceso, que se produce como consecuencia de la inactividad de la parte sobre la que recae la carga procesal de instarlo dentro del plazo legal (conf. Highton, Elena

  5. - Areán, B.A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, primera edición, Buenos Aires,

    H., 2006, Tomo quinto, página 664).

    Se trata de un instituto de orden público, que va más allá del interés de las partes afectadas, cuyo fundamento radica en la necesidad de evitar la duración indefinida de los procesos judiciales,

    atentatoria de los valores de paz y seguridad jurídica a cuya vigencia apunta su recepción normativa. La interpretación restrictiva del instituto resulta aplicable cuando existen dudas razonables sobre el estado de abandono en el trámite del proceso, pero no cuando tal actitud aparece configurada en autos (conf. esta Sala, en autos 4118/2014 “Yanzat,

    N.B.c.º de Justicia y DDHH s/Indemnizaciones - Ley 24043 -

    Art. 3”, resol. del 12/2/2015 y su cita).

  6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 310,

    inciso 1°, del CPCCN, se producirá la caducidad en primera o única instancia cuando no se instare su curso dentro de seis meses.

    Fecha de firma: 19/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

  7. El artículo 311, párrafo, del CPCCN establece que los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez,

    secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el proceso;

    corriendo durante los días inhábiles salvo los correspondientes a las ferias judiciales.

    Al punto, téngase presente que quien promueve un proceso asume la carga de urgir su desenvolvimiento y decisión en virtud del conocido principio dispositivo, sin perjuicio de las facultades conferidas al órgano judicial; quedando relevada de dicha carga procesal únicamente cuando al tribunal le concierne dictar una decisión (conf.

    CSJN, en autos D.494.XVIII “D., H.R. y otros c/Hidronor,

    Hidroeléctrica Norpatagónica SA y Neuquén, Provincia”, sent. del 12/4/1994, Fallos: 317:369).

  8. Sentado lo anterior, del estudio de las presentes actuaciones se advierte que, efectivamente, entre la providencia por medio de la cual la señora jueza de grado abrió la causa a prueba por el término de 40 días (del 7/2/2023) y el planteo de caducidad de la instancia formulado por el Estado Nacional - Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad...

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