Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, 4 de Agosto de 2011, expediente 43.220

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011

SISTENCIA, cuatro de agosto del año dos mil once. (s.v.).

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “MIRÓN, A.J. c/ SANCOR

COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. s/ Medida Autosatisfactiva”

Expte. Nº 43.220 venido del Juzgado Federal de esta ciudad en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 73/74, contra la sentencia de fs. 42/51.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, conforme surge de las constancias de la causa la parte actora promueve Medida Autosatisfactiva en los términos del art.

    232 bis del C.P.C.C.CH. contra Sancor Cooperativa de Seguros Ltda..

    (E.. N° 5911/03 tramitado ante el Juzgado Civil y Comercial N° 6

    de esta ciudad), a fin de que se le restituya el valor total correspondiente a la prima que por seguro colectivo con cláusula por invalidez total y permanente (Póliza Nº 4639) mantiene con dicha compañía, hasta cubrir la suma de u$s 12.500 (en la moneda pactada o la cantidad de pesos necesaria para adquirir la divisa en el mercado libre de cambios) más intereses y costas.-

    Manifiesta que en fecha 28/10/2002 denunció su baja como empleado de la Federación Médica a causa de su invalidez incapacitante y que, al no haberse pronunciado la aseguradora dentro del término que tenía para hacerlo, debía tenerse por automáticamente reconocido el beneficio.-

    Asimismo, cuestiona la constitucionalidad del plexo normativo que estableció la pesificación de las obligaciones en dólares, es decir,

    los Decretos 214/02 y 320/02 y concordantes.-

    Corrido el pertinente traslado, a fs. 22 se da por decaído el derecho dejado de usar a la Compañía Aseguradora demandada por no haber contestado el traslado de la demanda que se le corriera a fs.

    14, pese a estar debidamente notificada a fs. 19.-

  2. A fs. 42/51 el “a-quo” resuelve despachar la Medida Autosatisfactiva promovida, declarar la inconstitucionalidad del plexo normativo cuestionado y, en consecuencia, condenar a la aseguradora que abone el seguro por invalidez total contratado hasta cubrir la suma de u$s 12.500 (pagaderos en dólares o la cantidad de pesos necesaria para adquirir la divisa en el mercado libre de cambios según la cotización vigente al momento del efectivo pago).-

    Tal medida, fue cumplimentada por la aseguradora toda vez que el libramiento de los cheques ordenados en el “sub-lite” (según constancias de fs. 49 y 107 del Legajo de Apelación que corre por cuerda) a nombre del letrado de la parte actora (Dr. C.G.V.,

    lo fue por el total de la condena u$s 12.5001.-

    Para así resolver el “a-quo” consideró suficientemente acreditado con la prueba documental aportada en el “sub-lite” y de las actuaciones administrativas tramitadas por ante el ANSES (que tuviera a la vista al momento de pronunciarse), la contratación de un seguro de vida por la patronal del demandante (Federación Médica del Chaco) bajo Póliza Nº 4639 con Sancor Cooperativa de Seguros Ltda,

    con cláusula por invalidez total y permanente por la suma de u$s 12.500. Que el accionante ocupó el cargo de Gerente General de la firma y que en tal carácter se había desempeñado desde el 01/11/1981 hasta el momento de haber obtenido su jubilación por incapacidad total y permanente; y que la presente causa no reviste el carácter de controvertida atento el decaimiento de tal derecho de la demandada, motivado por la falta de contestación del traslado de la demanda pese a estar debidamente notificada.-

  3. Disconforme con tal pronunciamiento, la Compañía Aseguradora interpone recurso de apelación a fs. 73/74.-

    Liminarmente fundamenta sus agravios alegando que si bien la relación habida entre el Sr. M. y Sancor Cía. de Seguros se originó

    en un contrato de seguro de vida colectivo tomado por la Federación Médica del Chaco (e instrumentado según P. Nº 4639), sin embargo –dice- dicha póliza fue objeto de renovación –bajo Nº 4639-

    a partir del 01/10/2002, en cuya virtud la póliza renovada fue emitida en pesos (por la suma de $ 12.500) cambio que –afirma- fue aceptado por el tomador.-

    Dicha parte se queja, en resumidas cuentas, porque el sentenciante habría prescindido –injustificadamente- de aplicar al caso la teoría de la imprevisión consagrada en el art. 1198 del Código Civil y de aplicar la normativa de emergencia.-

    Sostiene al respecto, que la declaración de inconstitucionalidad de las normas que impusieron la pesificación de las obligaciones no vinculadas al sistema financiero es improcedente por cuanto no se ha operado –dice- vulneración de garantía constitucional alguna. Que, el 1

    ( $ 12.190 + $ 23.810= $ 36.000, equivalente a u$s 12.500 según cotización de la divisa al cambio libre de $

    2,88).-

    derecho Civil consagra la teoría de la imprevisión que permite revisar los contratos cuando un acontecimiento extraordinario e imprevisible torna excesivamente onerosa la prestación a cargo de una de las partes y, en este marco, que la pesificación de las deudas a la relación $ 1 = u$s 1 no es irrazonable porque deja en manos del acreedor un mecanismo que le posibilita solicitar el reajuste del contrato.-

    Tales agravios recibieron la réplica de la contraria a fs. 95/97.

    Destacando -en relación a la alegada renovación de la póliza -en pesos- a partir del 1/10/2002-, que el hecho generador del beneficio adeudado por la aseguradora se consolidó el 14/08/2002 (fecha en la cual el Sr. M. recibió el beneficio de la jubilación por invalidez, acreditado en autos por el expediente previsional) de manera que –afirma- el siniestro en cuestión se encontraba cubierto por la póliza N° 4639 con vigencia desde el 1°/10/2001 al 1°/10/2002

    contratada en dólares estadounidenses.-

    Agrega –asimismo- que, no habiendo mediado respuesta de la aseguradora ante la denuncia del siniestro, ni tampoco contestado el traslado de la demanda que se le corriera oportunamente en autos, no cabía sino tener por automáticamente aceptado el mismo (conf. art.

    56 Ley de Seguros N° 17.418).-

    Y finalmente, en relación a las normas que establecen la pesificación de las obligaciones, sostiene que son extrañas a la cuestión en debate.-

  4. Así planteada la cuestión -se observa- que en el “sub-lite” le fue otorgado al actor el beneficio de la jubilación por incapacidad (conforme surge de las constancias del expediente previsional oportunamente acompañado y que el juez de grado tuviera a la vista).

    Y este hecho, que no se encuentra controvertido en la presente causa,

    acredita acabadamente la incapacidad total y permanente del asegurado, lo que satisface el presupuesto fáctico para el otorgamiento de la indemnización prevista en el contrato de seguro.-

    Ahora bien, para establecer si el siniestro en cuestión se encontraba cubierto por la póliza N° 4639 con vigencia desde el 1°/10/2001 al 1°/10/2002 contratada en dólares estadounidenses, o por la alegada renovación de dicha póliza -en pesos- a partir del 1/10/2002 en virtud de la denuncia del asegurado (de su baja como empleado de la Federación Médica a causa de su invalidez incapacitante) efectuada recién el 28/10/2002, cabrá determinar el 3

    momento del siniestro a los fines de la identificación de la póliza que lo cubre.-

    Y en este aspecto, se entiende que es el hecho generador de la incapacidad el que constituye el riesgo objeto de cobertura, por lo que la obligación de pago de la suma asegurada que corresponde al asegurador se deberá cumplir según los términos del contrato que se hallaba vigente al momento en que se produce el siniestro, aunque la invalidez sea declarada con posterioridad y la denuncia efectuada en consecuencia, cuando la garantía comprometida era afrontada por la otra póliza2 renovada en pesos.-

    De manera que, trasladando tal criterio al caso de autos, se entiende que la obligación de pago de la aseguradora se rige por los términos de la póliza N° 4639 con vigencia desde el 1°/10/2001 al...

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