Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 13 de Junio de 2019, expediente CAF 046301/2011/CA001 - CA002

Fecha de Resolución13 de Junio de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación Expte. nº 46.301/2011 En Buenos Aires, a los días del mes de junio de 2019, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer de los recursos interpuestos en autos: “M.S. c/ E.N. – Mº Economía – Resol. 235/11 334/11 y 166/11 (conjuntas) y otros s/ proceso de conocimiento”, respecto de la sentencia obrante a fs. 470/476vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La doctora M.C.C. dijo:

  1. Que, según surge de autos, la causa arriba a estos estrados con motivo de las apelaciones que tanto el Estado Nacional, por conducto (en la actualidad) del Ministerio de Agroindustria (como sucesor de las atribuciones del Ministerio de Producción, originalmente interviniente en el caso), como la parte actora, dedujeron contra la sentencia por la cual se lo condenó a expedirse de modo fundado respecto de las peticiones que formulara la firma actora.

    Así las cosas, y en cuanto atañe a los antecedentes del caso, cabe tener en consideración que M.S. es una empresa dedicada a la actividad agropecuaria, que había solicitado el acogimiento a los beneficios que en su momento fueron instaurados mediante un sistema de subsidios estatales (también llamados “compensaciones”, o “reembolsos”), supeditado a la verificación de determinados presupuestos, regulados en una serie de reglamentos dictados al efecto, cuyo detalle habrá de ser relatado ut infra.

    En dicho contexto, la firma había solicitado, en los términos del régimen vigente, que se le abonaran las sumas correspondientes a determinados meses de 2009 y 2010, petición que no llegó a tener éxito. Fue así como optó por demandar al Estado Nacional a fin de que se declarara la ilegitimidad y nulidad de la denegatoria de las solicitudes de compensaciones, decidida por medio del artículo 5º de la Resolución Conjunta del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas nº 235/2011, del Ministerio de Industria nº 166/2011 y del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca nº 334/2011, con lo que suscitó el pleito bajo examen.

    Asimismo y, en forma concurrente a la referida pretensión declarativa, la empresa actora solicitó que se ordenara a la Unidad de Coordinación y Evaluación de Subsidios al Consumo Interno (de ahora en más:

    U.C.E.S.C.I.) que resolviera las solicitudes de subsidios presentadas por su parte, en los términos y de conformidad con la Resolución O.N.C.C.A. nº 1378/07 y que, consecuentemente, se cancelaran las sumas adeudadas; todo ello con más los Fecha de firma: 13/06/2019 Alta en sistema: 21/06/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10329728#235315965#20190612154921445 intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde que cada una debió haber sido abonada; y las costas causídicas (fs. 2/24vta.).

    En dicho contexto, cabe a esta S. pronunciarse respecto de las apelaciones de ambas partes, dirigidas contra la sentencia por la cual –según se adelantó– se hizo lugar a la demanda, si bien con los alcances que se le ha dado a la condena, según habrá de reseñarse a continuación.

    S.ún la descripción que se realiza en el pronunciamiento apelado, sobre la base de los dichos referidos en el escrito de inicio, el accionante se dedica a la producción ganadera en un establecimiento de engorde de ganado bovino a corral o feed-lot y, en su calidad de tal, solicitó el ingreso al sistema de subsidios por entonces vigente. Afirmó que, en tal concepto, y respecto de los períodos agosto a diciembre de 2009 y enero a marzo de 2010, la O.N.C.C.A. –en su calidad de autoridad competente para el otorgamiento de tales beneficios– dejó de resolver las solicitudes, hasta que, finalmente, el 1º/04/2010, fue suspendido el sistema de subsidios, por medio del dictado de la resolución O.N.C.C.A. nº

    979/2010.

    Asimismo, y respecto de las ulteriores vicisitudes del reclamo, se tuvo en cuenta que, ante el dictado de la Resolución conjunta nros. 235/2011, 166/2011 y 334/2011, y en función de su artículo 5º, se tuvieron por denegadas todas las solicitudes pendientes de resolución. En vista de ello, M.S.

    interpuso un pedido de “pronto despacho” de las actuaciones, sin obtener respuesta del organismo demandado, con lo que intentó la vía judicial, la cual fue encausada por medio del presente expediente.

    Entre las pretensiones centrales de la demandante, se incluye el planteo de nulidad del obrar administrativo, bajo el entendimiento de que no sólo el ya citado art. 5º resultaba manifiestamente inválido por carecer de motivación suficiente, sino que también vulneraba el principio de igualdad, al interpretarse que, de aplicarse dicha pauta a todos los productores, sólo un acotado universo (v.gr., los productores molineros y avícolas) tenían la posibilidad de ingresar nuevamente al sistema, cumpliendo los requisitos para ellos previstos; mientras que firmas como la actora quedarían al margen de la medida, al dedicarse a la ganadería y no poder subsumirse en la producción molinera ni avícola.

  2. Que, así planteados los hechos, la Señora Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada por M.S., y ordenó a la demandada a que en el plazo de 90 (noventa) días se expidiera en forma fundada sobre las peticiones formuladas por la parte actora respecto de las solicitudes de Fecha de firma: 13/06/2019 Alta en sistema: 21/06/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10329728#235315965#20190612154921445 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 46.301/2011 compensación presentadas, de acuerdo con el régimen establecido por la Resolución nº 1378/07. Impuso las costas a la demandada vencida (véase el considerando IV-, cuarto párrafo, a fs. 475, y la sección resolutiva, a fs. 476vta., punto 1).

    Para así decidir, y luego de efectuar una reseña de la normativa involucrada en autos, se consideró que debía determinarse si procedía la solicitud de nulidad del artículo 5º de la Resolución Conjunta nº 235/2011 del Ministerio de Economía y Finanzas Publicas, nº 166/2011 del Ministerio de Industria y nº

    334/2011 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, de fecha 13/05/2011.

    Sentado ello, se sostuvo que de las constancias de la causa se desprendía que la firma M.S. se encontraba inscripta en la Administración Federal de Ingresos Públicos, en la actividad correspondiente al código 012113, que es la referente al “Engorde en Corrales” –reemplazado desde el 1º/1/2014 por el 014115, consistente en el “Engorde en Corrales (Feed-Lot)”–, y que desarrollaba su actividad en Estancia “La Coronita”, sita en el Paraje El Jabalí, Partido de 9 de Julio, Provincia de Buenos Aires (cfr. informe pericial contable de fs. 233/235 y sus anexos).

    Asimismo, se puso de resalto que de dicho informe pericial surgía que la firma se encontraba inscripta en el Registro Sanitario de Productos Agropecuarios (RENSPA) desde el 27/12/2006; como asimismo en el Registro Nacional de Establecimientos Pecuarios de Engorde o Corral (RNEPEC) desde el 25/03/2001, y en el Ministerio de Economía (ONCCA) como “Inscripción feed lots 2007/2008”.

    Así las cosas, se sostuvo que la actividad desarrollada por la actora se encontraba alcanzada por el régimen de compensaciones en cuestión, luego suspendido por Resolución ONCCA nº 979/2010 a partir del 1º/04/2010, y que en los términos de aquel bloque de legalidad, se efectuaron las siguientes solicitudes de “compensación feed-lots” por ante la entonces ONCCA: a) actuación nº

    99431746441 por el período Marzo 2010; b) actuación nº 89096492514 por el período Febrero 2010; c) actuación nº 78797877679 por el período Enero 2010; d)

    actuación nº 65963679005 por los períodos Noviembre y Diciembre 2009; e)

    actuación nº 54874485634 por el período Octubre 2009; f) actuación nº

    52633462682 por el período Septiembre 2009, y g) actuación nº 48612553504 por el período Agosto 2009.

    Sentado lo expuesto, se consideró que a fin de resolver la cuestión en debate, resultaba aplicable en el caso la doctrina de la Corte Suprema de Fecha de firma: 13/06/2019 Alta en sistema: 21/06/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10329728#235315965#20190612154921445 Justicia de la Nación en el fallo “G., P.P. c/ E.N. – Mº Economía -

    resol. 235 166 334/2011 y otros s/ proceso de conocimiento” (Fallos: 339:499).

    Sobre dicha base hermenéutica, y en función de lo dispuesto por nuestro Alto Tribunal, la Sra. Magistrada a quo consideró que correspondía analizar la legitimidad del acto denegatorio de las solicitudes de subsidios presentadas por la firma actora, es decir, del art. 5º de la Resolución Conjunta cuestionada.

    Al respecto, se citó un precedente de esta Cámara de Apelaciones, en el que con relación a la legitimidad de la norma en cuestión, se había resuelto que sus fundamentos no constituían una causa y una motivación suficientes de la decisión adoptada, lo cual determinaba un vicio en los elementos esenciales del acto administrativo, en los términos del art. 14 de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo. Sin perjuicio de ello, se indicó, asimismo, que no se encontraba en discusión el derecho de la parte actora a percibir el subsidio establecido en la Resolución Ministerial nº 1378/07, sino el deber de la Administración de fundar el rechazo de las solicitudes presentadas al efecto (confr., S.I. in re “G., A.J. c/ E.N. – Mº Economía s/ Proceso de Conocimiento”, causa nº 17200/12, sentencia de fecha 27/04/2017).

    Como corolario de lo expuesto, se entendió que correspondía declarar la nulidad del art. 5º de la Resolución Conjunta y ordenar la devolución de las actuaciones administrativas para que la parte demandada se expidiera.

    Respecto de dicho reenvío, se precisó que no se ordenaba un pronunciamiento que fuera en un sentido...

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