Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 6 de Octubre de 2020, expediente CAF 001154/2009/CA002

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

1154/2009 M.V.R. Y OTROS c/ EN-M§

DEFENSA-EJERCITO-DTOS 1782/06 1053/08 s/PERSONAL

MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG; J.. 6

Buenos Aires, 6 de octubre de 2020.- SR

Autos y vistos:

  1. Que en lo que ahora interesa, la parte actora practicó liquidación por intereses y la parte demandada no la objetó (escrito digital del 26 de junio y notificaciones del 15 de julio de 2020).

    El J.ado nº 6 aprobó dicha liquidación e intimó “a la demandada para que en el término de diez (10) días haga efectivo el depósito de la suma de $465.696,04.-

    adeudada en concepto de intereses de crédito laboral (conf. la liquidación aprobada en el párrafo precedente), bajo apercibimiento de ejecución” (proveído del 15 de julio).

  2. Que la parte demandada, tras ser notificada de esta última intimación,

    realizó una presentación en la que manifestó que “no contando […] con crédito presupuestario para satisfacer la acreencia reconocida en estas actuaciones, dio inicio al trámite dispuesto por el artículo 22 de la Ley 23.982” (presentación digital del 23 de julio).

    Adjuntó la previsión presupuestaria correspondiente a la suma aprobada en la liquidación referida e informó que “dicho importe será incorporado al presupuesto cuya ejecución se hará efectiva en el año 2020/21”.

    Mediante el proveído del 24 de julio, se tuvo presente lo manifestado y se lo hizo saber a la parte actora.

  3. Que la parte actora pidió que se iniciara la ejecución de dichas sumas,

    por cuanto corresponden “a intereses de la liquidación firme e impaga que data del año 2014 y que es fruto de un embargo” (escrito digital del 24 de julio).

    El juez intimó nuevamente a la demandada para que efectuara ese depósito, bajo apercibimiento de ejecución, en tanto “no es razonable exigir que, para el cobro de las sumas que se van devengando en concepto de intereses —derivadas del incumplimiento oportuno de la sentencia de condena— se deba cumplir nuevamente con el procedimiento previsto en el art. 22 de la ley 23.982” (decisión del 24 de julio).

  4. Que la parte demandada dedujo recurso de revocatoria —que fue desestimado— con apelación en subsidio —que fue concedido y replicado (escrito digital del 29 de julio, réplica del 30 de julio)—.

    En síntesis, adujo que “dio o estricto cumplimiento a las previsiones de las leyes de orden público Nros 23.982 y 25.344, las cuales, establecen el procedimiento que debe seguir el Estado Nacional para cancelar las condenas judiciales firmes y consentida”

    Fecha de firma: 06/10/2020

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    y que la intimación se oponía a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente de Fallos: 339:1812 (“C.”).

  5. Que de las constancias digitales incorporadas a la causa surge que,

    como se dijo, el 15 de julio de 2020 se aprobó la liquidación que ahora es objeto de discusión por la suma de $465.696,04. Ese mismo día la decisión fue notificada.

    C., y en los términos del artículo 22 de la ley 23.982, el Estado Nacional presentó constancia de la correspondiente previsión presupuestaria para el ejercicio 2021/2022.

  6. Que de ello se desprende que asiste razón al recurrente y...

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